§ 2.1 REAL
DECRETO 597/2002, DE 28 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO GENERAL DE
INGRESO EN LOS CENTROS DE FORMACIÓN DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL (BOE núm.
155, de 29 de junio)
La Ley 42/1999, de
25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil, define,
en su título IV, el sistema de enseñanza y las formas de acceso a la misma.
También regula, en su título III, la provisión de plazas en el Cuerpo,
circunstancia a tener en cuenta a efectos del acceso a la enseñanza de la
Guardia Civil.
Una de las
novedades que introduce la citada norma, con respecto al ordenamiento legal
anterior, es la creación de las Escalas Facultativa Superior y Facultativa
Técnica, agrupándose así el personal del Cuerpo en seis Escalas: Superior de
Oficiales, Oficiales, Suboficiales, Cabos y Guardias y las dos referidas
anteriormente.
La permeabilidad
entre Escalas, que es otro de los objetivos de la citada Ley, se consigue
potenciando la promoción interna y el acceso de los miembros del Cuerpo a las
nuevas Escalas.
Dentro del
concepto indicado en el párrafo anterior, se reservan a los Guardias civiles de
las Escalas de Cabos y Guardias y de Suboficiales la totalidad de las plazas que
se convoquen para el acceso a la Escala de Suboficiales y de Oficiales,
respectivamente.
Por el presente
Real Decreto se procede a aprobar un Reglamento general de ingreso en los
centros docentes de formación del Cuerpo de la Guardia Civil, de desarrollo de
los citados aspectos de la Ley 42/1999, que regula todas las formas de acceso a
la enseñanza de formación para incorporarse a las diferentes Escalas por acceso
directo, por promoción interna y por cambio de Escala, con la excepción de que
el número de plazas, los requisitos y las pruebas para el ingreso directo en la
Escala Superior de Oficiales se regirá por las normas establecidas para las
Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de los Ejércitos, de conformidad con
cuanto determina el artículo 20.4 de la citada Ley.
Punto de
referencia para la elaboración del presente Reglamento ha sido la experiencia
adquirida en la aplicación durante los últimos años del Reglamento General de
Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil, aprobado por Real
Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, que continúa rigiendo los procesos
selectivos, de conformidad con la disposición transitoria única del Real Decreto
1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de
Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, disposición transitoria que ahora se
deroga.
Cabe destacar que
al determinar la repetida Ley que en los sistemas de selección puedan existir
diferencias por razón de sexo, derivadas de las distintas condiciones físicas,
también se establece en el Reglamento que en los procesos selectivos se
especificarán las exigencias y niveles concretos que se deben acreditar,
teniendo en cuenta que podrán ser diferentes para el hombre y la mujer.
Considerando que
la disposición transitoria octava de la referida Ley determina que, hasta el año
2004, en la provisión de plazas para el acceso a las Escalas Facultativa
Superior y Facultativa Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas,
para cubrirlas por el sistema de cambio de Escala, parece necesario disponer con
la mayor urgencia de la normativa que permita ejercer este derecho.
En su virtud, a
propuesta conjunta del Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro del
Interior y del Ministro de Defensa, con la aprobación previa del Ministro de
Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa
deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 28 de junio de 2002,
DISPONGO:
Artículo 1.
Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el
Reglamento general de ingreso en los centros docentes de formación del Cuerpo de
la Guardia Civil, cuyo texto se inserta a continuación.
Artículo 2.
Concordancia normativa.
Por lo que afecta
a los aspirantes a ingreso en centros docentes de formación de la Guardia Civil,
toda referencia al Real Decreto 1951/1995, de 1 de diciembre, y al Reglamento
General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil que
aparezca en disposiciones legales o reglamentarias se entenderá hecha al
presente Real Decreto y al Reglamento que aprueba.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA.
Aplicación supletoria.
Las normas
reglamentarias que regulan el ingreso en los centros docentes de formación de
las Fuerzas Armadas serán de aplicación supletoria en lo no previsto por el
Reglamento aprobado por el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
SEGUNDA.
Orden de escalafonamiento del personal que acceda a las Escalas Facultativas
por cambio de Escala.
El orden de
escalafón en la nueva Escala, una vez superado el correspondiente plan de
estudios, se determinará como se indica a continuación:
1.
Acceso a la Escala Facultativa Superior:
a)
Procedentes de la Escala Superior de Oficiales:
El acceso se hará
conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen.
Se escalafonarán
en la nueva Escala entre los de igual empleo, de acuerdo con el tiempo de
servicios en el mismo.
En caso de
igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso, se escalafonarán
de acuerdo con su escalafón de origen.
En caso de
igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso y los ya
pertenecientes a la Escala, aquéllos se escalafonarán a continuación,
respectivamente, del que le precediera en el escalafón de su Escala de origen.
b)
Procedentes de otras Escalas:
Serán nombrados
Tenientes con la antigüedad de la fecha de la concesión de dicho empleo.
Se escalafonarán a
continuación del Teniente más moderno de la nueva Escala ordenados, de mayor a
menor, según la calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación.
2.
Acceso a la Escala Facultativa Técnica:
a)
Procedentes de la Escala de Oficiales:
El acceso se hará
conservando el empleo y el tiempo de servicios cumplido en la Escala de origen.
Se escalafonarán
en la nueva Escala entre los de igual empleo, de acuerdo con el tiempo de
servicios en el mismo.
En caso de
igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso, se escalafonarán
de acuerdo con su escalafón de origen.
En caso de
igualdad en el tiempo de servicios entre los de nuevo acceso y los ya
pertenecientes a la Escala, aquéllos se escalafonarán a continuación,
respectivamente, del que le precediera en el escalafón de su Escala de origen.
b)
Procedentes de otras Escalas:
Serán nombrados
Alféreces con la antigüedad de la fecha de la concesión de dicho empleo.
Se escalafonarán a
continuación del Alférez más moderno de la nueva Escala ordenados, de mayor a
menor, según la calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Derogación normativa.
1. Quedan
derogadas:
a)
La
disposición transitoria única del Real Decreto 1735/2000, de 20 de octubre, por
el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas
Armadas.
b)
El
Real Decreto 1562/1995, de 21 de septiembre, sobre directrices generales de los
planes de estudios de la enseñanza de formación para el acceso a las Escalas de
Suboficiales y Básica de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil, en lo
que se oponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
2. Asimismo,
quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que se
opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Facultades de desarrollo.
El Ministro de
la Presidencia, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior,
dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo del presente Real
Decreto y del Reglamento que aprueba.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Entrada en vigor.
El presente Real
Decreto y el Reglamento que aprueba entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
REGLAMENTO GENERAL DE INGRESO EN LOS CENTROS DOCENTES DE
FORMACIÓN DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL
CAPÍTULO I
Definiciones
Artículo 1.
Definiciones.
A los efectos
de este Reglamento, de las normas que lo desarrollan y de las convocatorias que
se anuncien con arreglo a su contenido, se entiende por:
a)
Centro docente de formación: el centro perteneciente a la estructura docente de
la Dirección General de la Guardia Civil en el que se imparten las enseñanzas
que permiten acceder a determinada Escala del Cuerpo de la Guardia Civil.
b)
Aspirante: toda persona que inicia los trámites para tomar parte en una
convocatoria para ingreso en un centro docente de formación de la Guardia Civil.
c)
Admitido a las pruebas: el aspirante que, reuniendo todos los requisitos
establecidos en la convocatoria, es autorizado a tomar parte en las pruebas
selectivas, bien por medio de exposición de listas, notificación oficial
personal o publicación en el
Boletín Oficial del Estado,
Boletín Oficial del Ministerio de Defensa
o en el
Boletín Oficial de la Guardia Civil,
según corresponda.
d)
Excluido: el aspirante que, por no cumplir alguna de las condiciones o
requisitos establecidos en la convocatoria, no es autorizado a tomar parte en
las pruebas selectivas bien por medio de exposición de listas, notificación
oficial personal o publicación en el
Boletín Oficial
que corresponda.
e)
Excluido condicional: el aspirante que, por no haberse recibido alguno de los
documentos o requisitos acreditativos exigidos en la convocatoria, figura como
tal en las listas expuestas, en notificación oficial personal o en el
Boletín Oficial
que corresponda.
f)
Apto: el admitido a las pruebas que ha superado aquellas en las que la
convocatoria haya establecido que debe utilizarse tal calificación.
g)
No
apto: el admitido a las pruebas que no ha superado aquellas en las que la
convocatoria haya establecido que debe utilizarse tal calificación y, en
consecuencia, queda fuera del proceso selectivo.
h)
No
apto circunstancial: el admitido a las pruebas al que es necesario efectuar un
nuevo reconocimiento médico, total o parcial, cuando el resultado del primero no
permita determinar su aptitud psicofísica.
i)
Admitido como alumno: el aspirante que, una vez superadas todas las pruebas que
componen el proceso selectivo y presentada dentro del plazo establecido en la
convocatoria la documentación que permita comprobar que reúne todas y cada una
de las condiciones exigidas, queda relacionado, con las diferenciaciones que
procedan y por orden decreciente de puntuación, y consta como tal
admitido como alumno
en el acta correspondiente del órgano de selección y en las listas que se
pondrán en conocimiento de los interesados por el procedimiento que se
determine. Quien no cumpla las condiciones anteriormente mencionadas se
considerará
no
admitido como alumno
en las pruebas de ingreso correspondientes.
j)
Alumno: el admitido como tal que hace su presentación en el centro docente de
formación en la fecha fijada y es nombrado alumno por el director del centro.
Previamente a dicho nombramiento, aquellos que no pertenezcan a la Guardia Civil
deberán firmar un documento de incorporación a ésta.
k)
Proceso selectivo: el conjunto de actos, pruebas y evaluaciones desarrolladas
por las autoridades competentes y el órgano de selección que se inicia con la
publicación de la convocatoria y finaliza con el nombramiento de los aspirantes
admitidos como alumnos.
l)
Ingreso directo: la forma de ingreso en un centro docente de formación, para
adquirir la condición de militar de carrera de la Guardia Civil, abierta a todos
los españoles que reúnan las condiciones establecidas en este Reglamento.
m)
Ingreso por promoción interna: la forma de ingreso en un centro docente de
formación, reservada a los miembros de las Escalas de Cabos y Guardias, de
Suboficiales y de Oficiales, que reúnan las condiciones establecidas en este
Reglamento, para acceder a la Escala inmediatamente superior a aquella a la que
pertenecen.
n)
Ingreso por cambio de Escala: la forma de ingreso en un centro docente de
formación, reservada a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, que reúnan
las condiciones establecidas en este Reglamento, para acceder a las Escalas
Facultativa Superior y Facultativa Técnica.
ñ) Concurso: el
sistema de selección que consiste en la comprobación y calificación de
determinados méritos de los aspirantes admitidos a las pruebas para establecer
su orden de prelación en el proceso selectivo.
o)
Oposición: el sistema de selección que consiste en la celebración de una o más
pruebas para determinar la capacidad y la aptitud de los aspirantes admitidos a
las pruebas y para fijar su orden de prelación en el proceso selectivo.
p)
Concurso-oposición: el sistema de selección que consiste en la sucesiva
realización de los sistemas de concurso y de oposición para fijar el orden de
prelación en el proceso selectivo.
CAPÍTULO II
Normas generales
Artículo 2.
Ámbito de aplicación de este Reglamento.
1. El presente
Reglamento regula los sistemas de selección para el ingreso en los centros
docentes de formación que facultan para el acceso a las Escalas del Cuerpo de la
Guardia Civil, con la excepción indicada en el apartado segundo de este
artículo.
2. El número de
plazas, los requisitos y las pruebas para el ingreso de los que accedan
directamente a la enseñanza de formación para la incorporación a la Escala
Superior de Oficiales del Cuerpo de la Guardia Civil se regirá por el Reglamento
General de Ingreso y Promoción en las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto
1735/2000, de 20 de octubre.
Real Decreto
1735/2000, de 20 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de ingreso y
promoción en las Fuerzas Armadas
Artículo 3.
Disposiciones reguladoras.
El ingreso en los
centros docentes de formación se regirá por las convocatorias respectivas, que
se ajustarán a lo dispuesto en el presente Reglamento y a las disposiciones
concordantes que resulten aplicables.
Artículo 4.
Provisión anual de plazas.
1. El Consejo de
Ministros, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe
favorable del Ministerio de Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios
de Defensa y del Interior, establecerá, mediante Real Decreto aprobado en el mes
de enero del año en que se vayan a efectuar las correspondientes convocatorias,
la provisión anual de plazas para el acceso a las distintas Escalas del Cuerpo
de la Guardia Civil, especificando los cupos que correspondan a las distintas
formas de ingreso en los centros docentes de formación, así como las
posibilidades, en su caso, de acumulación y transferencia de plazas entre las de
los distintos cupos. Igualmente, cuando se exijan diferentes titulaciones para
el acceso a una Escala figurará, en el Real Decreto de provisión de plazas, el
cupo del total de plazas que corresponde a cada una de las titulaciones.
LRPGC, art.
18.4
2. En el Real
Decreto de provisión de plazas, se reservarán:
a)
El 60
% de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Cabos y Guardias, a los
militares profesionales de tropa y marinería que lleven como mínimo tres años de
servicio continuados en su Ejército respectivo, en la fecha prevista de
incorporación al centro de formación; también se reservarán hasta un máximo del
20 % de las citadas plazas para los alumnos del Colegio de Guardias Jóvenes de
Valdemoro.
b)
La
totalidad de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Suboficiales, a
los miembros de la Escala de Cabos y Guardias.
c)
La
totalidad de las plazas convocadas para acceder a la Escala de Oficiales, a los
miembros de la Escala de Suboficiales.
3. En dicho
Real Decreto se podrán reservar:
a)
Para
el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, hasta el 75
% de las plazas convocadas, a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, para
ser cubiertas por cambio de Escala.
b)
Para
el acceso a la Escala Superior de Oficiales, hasta el 20 % de las plazas
convocadas, a los miembros de la Escala de Oficiales, para ser cubiertas por
promoción interna.
LRPFAS, DF 5ª
Artículo 5.
Formas de ingreso.
Las formas de
ingreso en los centros docentes de formación son las siguientes:
a)
Ingreso directo.
b)
Ingreso por promoción interna.
c)
Ingreso por cambio de Escala.
LRPGC, art. 25
Artículo 6.
Sistemas de selección.
1. El ingreso en
los centros docentes de formación a que hace referencia el artículo 2 de este
Reglamento se efectuará mediante convocatoria pública a través de los sistemas
de concurso, oposición o concurso-oposición libres en los que se garanticen, en
todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así
como el de publicidad.
Para la forma de
ingreso directo y por cambio de Escala, se utilizará generalmente el sistema de
concurso-oposición.
En la forma de
ingreso por promoción interna, se utilizará el sistema de concurso-oposición.
2. Los méritos que
se han de valorar en los sistemas selectivos por concurso o concurso-oposición,
así como la incidencia de la fase de concurso respecto a la puntuación máxima
alcanzable en la fase de oposición del sistema por concurso-oposición en las
distintas formas de ingreso, serán los que se establezcan en las convocatorias
respectivas, debiendo valorarse como méritos los tiempos servidos en la Guardia
Civil y, en su caso, los que se deriven del historial profesional individual,
así como el tiempo de servicio en las Fuerzas Armadas como militar profesional
de tropa y marinería.
En el sistema de
concurso-oposición, la incidencia de la fase de concurso no deberá ser inferior
a un 10 % ni superior a un 45 % de la puntuación máxima alcanzable en la fase de
oposición, no pudiendo en ningún caso computar la puntuación obtenida en la fase
de concurso para superar la fase de oposición. En cada convocatoria se fijará un
máximo de puntos para cada mérito que se vaya a baremar, teniendo en cuenta,
además, que su suma total no deberá exceder del porcentaje máximo establecido.
3. En los
sistemas de oposición y concurso-oposición se podrá fijar una puntuación mínima
en aquellas pruebas de la fase de oposición que determine la convocatoria.
En los distintos
sistemas de selección también se podrá fijar una puntuación mínima que se ha de
alcanzar tanto en el resultado de la valoración de méritos en el concurso como
en la puntuación final de la oposición.
4. En los sistemas
de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al nivel y características
de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al ejercicio de los cometidos
profesionales correspondientes. También servirán para acreditar las aptitudes
psicofísicas necesarias para cursar los respectivos planes de estudio.
5. En los sistemas
de selección no podrán existir más diferencias por razón de sexo que las
derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso, puedan
considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso. En cada
convocatoria se determinarán las pruebas de aptitud física y las marcas que los
aspirantes habrán de superar en el correspondiente proceso selectivo teniendo en
cuenta que podrán ser diferentes para el hombre y la mujer con el fin de
adecuarse a sus distintas condiciones físicas.
LRPGC, art. 26
Artículo 7.
Protección a la maternidad.
Si alguna de las
aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas establecidas en la
convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados, realizará todas las
demás pruebas quedando la adquisición de la plaza que, en su caso, obtuviera,
condicionada a la superación de aquellas; se entenderá que ha obtenido plaza
cuando lo permita el puesto de escalafón que le corresponda por la puntuación
alcanzada en el proceso selectivo. Para realizar tales pruebas físicas, la
interesada podrá optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine
en la propia convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el
centro docente de formación correspondiente, o la que, en su momento, se
establezca en la convocatoria siguiente. Si en esta fecha tampoco pudiera
realizarlas debido a otro embarazo o parto, igualmente acreditados, podrá elegir
de nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que, en ninguno de estos casos,
le sean de aplicación los límites de edad.
Cualquiera que
fuese la causa que impida a la interesada realizar las pruebas físicas en la
fecha prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la
plaza, perderá todo derecho a la misma.
La interesada
ingresará en el centro docente de formación con la promoción de los admitidos en
la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.
En cualquiera de
los casos previstos en este artículo, la plaza asignada a la aspirante
pertenecerá al cupo de plazas aprobado para la convocatoria en que obtuviera la
plaza condicionada, sin merma de las plazas que se determinen en posteriores
provisiones anuales.
LRPGC,
art. 26.4
CAPÍTULO III
Convocatorias
Artículo 8.
Elaboración de las propuestas de las convocatorias.
Una vez publicada
la provisión anual de plazas a que se refiere el artículo 4 del presente
Reglamento y, en todo caso, dentro de los treinta días siguientes al de su
publicación, la Jefatura de Enseñanza de la Dirección General de la Guardia
Civil elaborará las propuestas de las convocatorias de los procesos selectivos
de ingreso en los centros docentes de formación a que se refiere este
Reglamento.
Artículo 9.
Aprobación de las convocatorias.
1. El
Subsecretario de Defensa convocará los procesos selectivos para cubrir las
plazas aprobadas en la correspondiente provisión anual.
2. De
requerirlo las necesidades de la seguridad nacional o de la seguridad pública,
las pruebas selectivas podrán realizarse en varias convocatorias o distribuirse
a lo largo del año natural sin que, en ningún caso, el total de plazas
convocadas pueda exceder la provisión anual a que hace referencia el artículo 4
de este Reglamento.
Artículo 10.
Publicación de las convocatorias.
1. Las convocatorias juntamente con las bases
que fijan sus respectivas condiciones, se publicarán en el
Boletín Oficial del Estado,
excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna o a cambio
de Escala, que se publicarán en el
Boletín Oficial de la Guardia Civil.
2. Las bases de
las convocatorias vinculan a la Administración, a los órganos de selección que
han de juzgar las pruebas selectivas y a quienes participen en las mismas.
3. Las
convocatorias, una vez publicadas, solamente podrán ser modificadas con sujeción
a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si así lo
establece el Real Decreto de provisión anual de plazas, las reservadas para
acceder, por promoción interna, a la Escala Superior de Oficiales que queden
desiertas, se acumularán y transferirán sin necesidad de nueva convocatoria, a
las reservadas por acceso directo a dicha Escala, de acuerdo con lo que
establezcan las convocatorias.
Artículo 11.
Contenido de las convocatorias.
1. Las
convocatorias contendrán, al menos, las siguientes circunstancias:
a)
Número y características de las plazas convocadas y la distribución, en su caso,
por formas de ingreso y cupos.
b)
Posibilidad de acumulación y transferencia de las plazas, siempre y cuando esta
circunstancia se contemple en la provisión anual de plazas a que hace referencia
el artículo 4 de este Reglamento.
c)
Declaración expresa de que no se podrán declarar admitidos como alumnos un
número de aspirantes superior al de las plazas convocadas y de que cualquier
propuesta que contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno
derecho.
d)
Unidad, centro u organismo al que deben dirigirse las instancias.
e)
Condiciones, requisitos, niveles de estudio o titulaciones que deben reunir o
cumplir los aspirantes para poder participar en el proceso selectivo, teniendo
en cuenta lo previsto en los capítulos V, VI, VII y VIII de este Reglamento, y
fecha límite de presentación de las correspondientes acreditaciones y
certificaciones.
f)
Relación de méritos que, en su caso, han de ser tenidos en cuenta e indicación
de que la presentación de las correspondientes acreditaciones para su valoración
en la fase de concurso se realizará antes del inicio de la primera prueba.
g)
Sistema de selección.
h)
Pruebas selectivas que hayan de celebrarse y orden de realización de las mismas.
i)
Sistema de calificación.
j)
Cuando sea necesario, programa que ha de regir en las pruebas o indicación del
Boletín Oficial
correspondiente donde haya sido publicado.
k)
Autoridad que deberá nombrar el órgano de selección y publicar tanto las listas
de admitidos y excluidos a las pruebas como la relación de aspirantes admitidos
como alumnos.
l)
Tipo
de órgano de selección al que corresponderá el desarrollo y calificación de las
pruebas selectivas.
m)
Autoridad, que deberá coordinar la asignación de plazas convocadas para
distintos procesos selectivos cuando se dé la circunstancia de que haya
aspirantes que tomen parte en más de uno de éstos.
n)
Orden
de actuación inicial de los aspirantes, según el resultado del sorteo al que se
hace referencia en el artículo 13 del presente Reglamento.
ñ)
Determinación, en su caso, de las características y duración de los períodos
de formación y prácticas para el acceso a la Escala
correspondiente, con declaración expresa de la fecha prevista de incorporación
al centro en el que se cursará la correspondiente enseñanza.
o)
Derechos de examen que se han de abonar por el aspirante, si es que procede.
p)
Modelo de instancia que se ha de presentar por el aspirante o indicación del
Boletín Oficial
en que se haya publicado.
q)
Fecha
en que las mujeres que se encuentran en los casos previstos en el artículo 7 de
este Reglamento, podrán realizar las correspondientes pruebas físicas.
2. Conjuntamente,
los Ministros de Defensa y del Interior podrán aprobar las bases generales en
las que se determine el sistema de selección y las circunstancias de carácter
general previstas en el apartado 1 de este artículo, aplicables a sucesivas
convocatorias para una o varias Escalas y para las diferentes formas de ingreso.
Artículo 12.
Convocatorias extraordinarias.
Podrán efectuarse
convocatorias extraordinarias cuando, iniciado el proceso selectivo, se constate
que no se va a cubrir la totalidad de las plazas convocadas, bien por falta de
aspirantes o porque el número de los admitidos como alumnos sea inferior al
número de plazas ofertadas.
Artículo 13.
Orden de actuación de los aspirantes.
La Dirección General de Reclutamiento y
Enseñanza Militar del Ministerio de Defensa determinará, mediante sorteo público
único celebrado previo anuncio en el
Boletín Oficial del Estado
y dentro del último trimestre del año natural, el orden de actuación de los
aspirantes en todos los procesos selectivos para ingreso en centros docentes de
formación que se vayan a celebrar durante el año siguiente. En dicho sorteo se
determinará la letra del alfabeto a partir de la cual quedará establecido el
orden de actuación de los aspirantes, teniendo en cuenta la relación alfabética
de éstos. El resultado de este sorteo, que se publicará en el
Boletín Oficial del Estado
deberá recogerse en cada convocatoria.
Artículo 14.
Impugnaciones.
Las
convocatorias, las bases y cuantos actos administrativos se deriven de ellas y
de la actuación de los órganos de selección, podrán ser impugnados en los casos
y en la forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO IV
Órganos de selección
Artículo 15.
Tribunales y Comisiones Permanentes de Selección.
1. Los órganos de
selección serán los Tribunales de Selección y las Comisiones Permanentes de
Selección.
2. Los Tribunales
son los órganos de selección encargados de resolver los concursos, oposiciones o
concursos-oposiciones, que públicamente se convoquen para el ingreso en los
centros docentes de formación en relación con la provisión de plazas determinada
anualmente por el Gobierno, así como de asistir y calificar las pruebas físicas
de aquellas plazas condicionadas que se contemplan en el artículo 7 del presente
Reglamento.
3. Las Comisiones
Permanentes de Selección son los órganos a los que se encomienda el proceso
selectivo cuando lo aconseje el elevado número de aspirantes, la complejidad de
las pruebas, el número de convocatorias a realizar, el nivel de titulación y
especialización exigidos o la realización de pruebas de forma individualizada.
4. Los Tribunales
y las Comisiones Permanentes de Selección estarán constituidas por un
Presidente, un número par de vocales, no inferior a cuatro, y un número igual de
suplentes.
5. Los órganos de
selección tendrán, además, un Secretario cuyo nombramiento podrá recaer en uno
de los vocales, en cuyo caso contará con voz y voto, o bien en otra persona
designada al efecto que asistirá a las reuniones con voz pero sin voto.
6. Todos los
componentes de los órganos de selección deberán poseer una titulación de igual o
superior nivel académico que la exigida a los aspirantes atendiendo, en lo
posible, al principio de especialidad.
7. El Subsecretario de Defensa determinará la
autoridad que deberá nombrar a los miembros de los órganos de selección
correspondientes a cada convocatoria. Esta designación se hará pública en el
Boletín Oficial del Estado,
en el caso de ingreso directo o, en el
Boletín Oficial de la Guardia Civil,
cuando se trate de ingreso por promoción interna o por cambio de Escala.
8. Los miembros de
los órganos de selección se abstendrán de intervenir en el proceso selectivo si
en ellos concurrieren circunstancias de las previstas en el artículo 28 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, e informarán de dicho extremo a la autoridad
convocante. Los aspirantes podrán promover recusación de uno o más miembros de
los órganos de selección, según lo previsto en el artículo 29 de la citada Ley.
9. Los Presidentes
de los órganos de selección podrán requerir la colaboración de asesores
especialistas, para todas o algunas de las pruebas, de acuerdo con lo previsto
en las correspondientes convocatorias. Dichos asesores no son miembros del
órgano de selección y se limitarán a colaborar con éste en el ámbito de sus
especialidades técnicas y desempeñando las funciones que se les asignen.
10. Para los
supuestos contemplados en el artículo 7 del presente Reglamento, el órgano de
selección que en ese momento esté constituido, será el encargado de resolver
sobre la aptitud física de la aspirante y levantará acta independiente de la
superación o no de las pruebas físicas y, en su caso, será declarada admitida
como alumna elevando dicho órgano de selección la propuesta correspondiente de
forma separada de aquélla en que adjudiquen las plazas de la convocatoria objeto
de su constitución.
CAPÍTULO V
Condiciones que deben reunir los aspirantes
Artículo 16.
Norma general.
Los aspirantes a
participar en los procesos selectivos a los que hace referencia el artículo 2
del presente Reglamento deberán reunir las condiciones generales y las
particulares que, para cada forma de ingreso y centro docente de formación, se
determinan a continuación. Estas condiciones y las que, en su caso se
establezcan, así como los plazos en que deben acreditarse, figurarán en las
convocatorias correspondientes y deberán mantenerse, por parte de los
aspirantes, durante todo el proceso selectivo. Dejar de cumplir alguna de ellas
supondrá la pérdida de todo derecho expectativa derivados de la condición de
aspirante o del hecho de haber superado el proceso selectivo para ingreso en el
centro docente de formación correspondiente.
Artículo 17.
Condiciones generales.
Los aspirantes
a participar en los procesos selectivos a los que hace referencia el artículo 2
de este Reglamento, deberán reunir las condiciones generales siguientes:
a)
Poseer la nacionalidad española.
b)
No
estar privado de los derechos civiles.
c)
Acreditar buena conducta ciudadana, conforme a lo establecido en la Ley 68/1980,
de 1 de diciembre, sobre expedición de certificaciones e informes sobre conducta
ciudadana.
d)
Carecer de antecedentes penales.
e)
No
haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio de cualquiera
de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter firme
para el ejercicio de funciones públicas.
f)
No
tener reconocida la condición de objetor de conciencia ni estar en trámite su
solicitud.
g)
Compromiso de portar armas y, en su caso, llegar a utilizarlas, que se prestará
a través de declaración del solicitante.
h)
Tener
cumplidos dieciocho años de edad antes de que finalice el plazo de presentación
de solicitudes y no superar los límites de edad que, para cada Escala y forma de
ingreso, se determinan en este Reglamento.
i)
Poseer la aptitud psicofísica necesaria para cursar los respectivos planes de
estudios, que será acreditada mediante la superación de las pruebas que se
determinen en la correspondiente convocatoria.
j)
Estar
en posesión de la titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo
de presentación de solicitudes, de entre las que para ingresar en cada centro
docente de formación, se expresan en este Reglamento. A estos efectos se
entiende que se está en condiciones de obtenerla cuando antes de finalizar dicho
plazo se haya superado el correspondiente plan de estudios que permite alcanzar
dichos niveles o acceder a la correspondiente titulación o, en su caso, se haya
superado una determinada prueba que expresamente se determine en la convocatoria
correspondiente.
CAPÍTULO VI
Condiciones particulares para el ingreso directo
Artículo 18.
Condiciones particulares para el ingreso directo en los centros docentes de
formación.
1. Los aspirantes
a la enseñanza de formación para acceso a la Escala de Cabos y Guardias, deberán
reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:
a)
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre, estar en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria o de
otro equivalente o superior. También será posible acceder a estos estudios sin
cumplir el citado requisito académico, previa acreditación de la superación de
la prueba que se recoge en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, referida a los ciclos
formativos de la formación profesional específica de grado medio.
b)
No
tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente
convocatoria, la edad de treinta años.
c)
Estar
en posesión del permiso de conducción de la clase que se determine en cada
convocatoria, o en condiciones de obtenerlo en el plazo de presentación de
solicitudes.
2. Además de las
condiciones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, los militares
profesionales de tropa y marinería que se presenten a los procesos selectivos de
acceso a la Escala de Cabos y Guardias, para ocupar las plazas que les reserva
el artículo 4.2 a) del presente Reglamento, deberán llevar al menos tres años de
servicios como tales en la fecha prevista de incorporación al centro de
formación.
3. Los aspirantes
a la enseñanza de formación para acceso a las Escalas Facultativa Superior y
Facultativa Técnica deberán reunir las condiciones particulares que se indican a
continuación:
a)
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.2 de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre, estar en posesión de las titulaciones del sistema educativo general
en las áreas de conocimiento que se determinen en las correspondientes
convocatorias, de acuerdo con la provisión anual de plazas.
b)
No
tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publique la correspondiente
convocatoria, la edad de treinta y tres años.
CAPÍTULO VII
Condiciones particulares para el ingreso por promoción interna
Artículo 19.
Condiciones particulares para el ingreso por promoción interna en los centros
docentes de formación.
1. Los
aspirantes a la enseñanza de formación para acceso por promoción interna a la
Escala Superior de Oficiales, a la de Oficiales o a la de Suboficiales, deberán
reunir las condiciones particulares que se indican a continuación:
a)
Llevar al menos dos años de servicios en su Escala en la fecha prevista de
incorporación al centro de formación.
b)
No
superar el número máximo de tres convocatorias, entendiéndose que se ha
consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en la lista
de admitidos a las pruebas, salvo que medie causa de fuerza mayor, reconocida
por la autoridad competente, no imputable al interesado, siempre que lo solicite
antes del inicio de la primera prueba.
c)
No
tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publiquen las
correspondientes convocatorias, la edad de cincuenta años.
d)
No
tener anotadas, en su hoja de servicios, sanciones disciplinarias firmes por
faltas graves o muy graves. A estos efectos, no se tendrán en consideración
aquéllas respecto a las cuales hubieran transcurrido los plazos establecidos en
el artículo 60.2 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, del Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil.
e)
No
haber sido declarado no apto para el ascenso o retenido en su empleo, ni haber
renunciado a ser evaluado.
f)
Encontrarse en la situación de servicio activo o en la de servicios especiales o
en los supuestos e) o f) del artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre.
2. Además de
las condiciones expuestas en el apartado que antecede:
a)
Para
ingresar en el centro docente de formación que capacita para el acceso a la
Escala Superior de Oficiales será preciso no haber obtenido el tercer empleo en
su Escala.
b)
Para
ingresar en los centros docentes de formación que capacitan para el acceso a las
Escalas de Oficiales y de Suboficiales, será preciso no haber obtenido el último
empleo en su Escala y no haber renunciado a un curso de capacitación.
3. Requisitos
académicos:
Para el ingreso
en el centro docente de formación que capacita para el acceso a la Escala de
Suboficiales, estar en posesión de alguno de los siguientes:
a)
Título de Bachiller establecido en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, en la modalidad o modalidades que
determine la oportuna norma reglamentaria o la convocatoria.
b)
Acreditación de la superación de la prueba que se recoge en los apartados 1 y 2
b) del artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre.
c)
Acreditación de la superación de las enseñanzas que determinan las
Administraciones educativas para complementar la madurez y las capacidades
profesionales acreditadas por la posesión del título de Técnico, de acuerdo con
lo establecido en el apartado 3 del artículo 32 de la citada Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre,
d)
Estar
en posesión de alguna de las acreditaciones académicas declaradas equivalentes a
efectos de acceso a los ciclos formativos de grado superior.
CAPÍTULO VIII
Condiciones particulares para el ingreso por cambio de escala
Artículo 20.
Condiciones particulares para el ingreso por cambio de Escala en un centro
docente de formación.
Los aspirantes
a la enseñanza de formación para acceso por cambio de Escala a las Escalas
Facultativa Superior y Facultativa Técnica, deberán reunir las condiciones
particulares que se indican a continuación:
a)
De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre, estar en posesión de las titulaciones del sistema educativo general
en las áreas de conocimiento que se determinen en las correspondientes
convocatorias, de acuerdo con la oferta de empleo público.
b)
No
superar el número máximo de tres convocatorias, entendiéndose que se ha
consumido una convocatoria una vez que el aspirante ha sido incluido en las
listas de admitidos a las pruebas, salvo que medie causa de fuerza mayor,
reconocida por la autoridad competente, no imputable al interesado, siempre que
lo solicite antes del inicio de la primera prueba.
c)
No
tener cumplida ni cumplir, dentro del año en que se publiquen las
correspondientes convocatorias la edad de cincuenta años.
d)
Encontrarse en la situación de servicio activo o en la de servicios especiales o
en los supuestos e) o f) del artículo 83.1 de la Ley 42/1999, de 25 de
noviembre.
CAPÍTULO IX.
Pruebas
Artículo 21.
Forma de realización de las pruebas.
1. Las
convocatorias determinarán la forma de realización de las pruebas o ejercicios
que podrá ser: por tanda única, por tandas, o individualizada.
2. Las
convocatorias podrán determinar que, en aquellos procesos selectivos en que
concurran circunstancias especiales, la totalidad o parte de las pruebas se
celebran de forma descentralizada.
Artículo 22.
Instancias.
1. Las instancias para participar en los
procesos selectivos se formularán en los impresos y, en su caso, con los
sistemas de abono de derechos de examen que se establezcan en las convocatorias
correspondientes. Salvo que la propia convocatoria establezca otro plazo,
deberán presentarse en el de veinte días naturales contados desde el día
siguiente al de la publicación de la convocatoria en el
Boletín Oficial del Estado
o en el
Boletín Oficial de la Guardia Civil,
según corresponda. Cuando el interesado opte a más de un proceso selectivo para
el acceso a enseñanzas de formación, entre las que se convoquen para la
provisión anual de plazas, en la instancia figurará el orden de preferencia de
dichas enseñanzas.
2. Cuando se
observe que un aspirante no cumple alguno de los requisitos o condiciones, de
carácter insubsanable, establecidos en la convocatoria, el órgano competente en
la selección podrá no admitir a trámite su documentación y, por tanto, no
autorizarle a tomar parte en las pruebas selectivas.
Los aspirantes, a
los que se refiere el párrafo anterior, serán notificados de dicha
circunstancia.
3. Para ser
declarado admitido a las pruebas bastará con que los aspirantes manifiesten en
sus instancias que reúnen todas y cada una de las condiciones exigidas, salvo
que en la convocatoria se requiera la presentación previa de la documentación.
4. La autoridad
convocante, por sí o a propuesta del Presidente del órgano de selección, deberá
dar cuenta a las autoridades competentes, a los efectos que procedan, de las
falsedades en que hubieran podido incurrir los aspirantes.
Artículo 23.
Lista de admitidos a las pruebas y de excluidos.
1. Transcurrido el
plazo de presentación de instancias, la autoridad que se determine en la
convocatoria dictará resolución, en el plazo máximo de un mes, declarando
aprobada la lista de admitidos a las pruebas y de excluidos.
2. La resolución se publicará en el
Boletín Oficial del Estado
o
Boletín Oficial de la Guardia Civil,
según corresponda. En dicha resolución:
a)
Se
indicará el
Boletín Oficial
en que se publica la lista de admitidos a las pruebas, excluidos y excluidos
condicionales y se señalará un plazo de diez días para subsanación de defectos o
corrección de errores.
b)
Se
fijará el lugar, fecha y hora de comienzo de la primera prueba y, en su caso, el
orden de actuación de los aspirantes.
3. Finalizado el plazo de subsanación a que hace
referencia el apartado 2.a) de este artículo, se comunicará a los interesados,
bien por medio de exposición de listas, notificación oficial personal o
publicación en el
Boletín Oficial
que corresponda, si han sido admitidos o han quedado excluidos definitivamente
del proceso selectivo.
En el supuesto de
que al inicio de la primera prueba los interesados permanezcan en la situación
de excluido o excluido condicional, por no haber sido publicada, o en su caso,
comunicada, su admisión o exclusión definitiva, podrán presentarse a las pruebas
con independencia de la resolución posterior que se adopte.
La fecha de publicación, en el
Boletín Oficial
correspondiente, de la aludida resolución o, en su caso, la fecha de recepción
de la notificación personal será determinante de los plazos a efectos de
posibles impugnaciones o recursos en los términos previstos en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre.
4. Una vez comenzadas las pruebas selectivas, no
será obligatoria la publicación de los sucesivos anuncios de celebración de las
restantes pruebas en el correspondiente
Boletín Oficial.
Estos anuncios deberán hacerse públicos, por el órgano de selección, en los
locales donde se han celebrado las pruebas anteriores con doce horas, al menos,
de antelación al comienzo de la siguiente prueba.
Artículo 24.
Aportación de documentación.
Los aspirantes que
tomen parte en el proceso selectivo para ingreso en los centros docentes de
formación aportarán, dentro del plazo establecido en la convocatoria, la
documentación que permita comprobar que reúnen todas y cada una de las
condiciones exigidas. Quienes dentro del citado plazo no presentasen dicha
documentación, no podrán ser admitidos como alumnos, quedando anuladas todas sus
actuaciones, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudieran haber incurrido
por falsedad en su instancia.
Quien tuviera la
condición de militar profesional, miembro de la Guardia Civil o de funcionario
público estará exento de justificar los requisitos ya acreditados para obtener
dicha condición, debiendo presentar únicamente certificación del Ministerio u
organismo de quien dependa, acreditando su condición y las demás circunstancias
que consten en su expediente personal.
Artículo 25.
Relaciones de aspirantes admitidos como alumnos.
1. Una vez terminada la calificación de los
aspirantes admitidos a las pruebas y recibida la documentación a que se refiere
el artículo anterior, los órganos de selección harán públicas las relaciones de
los que resulten admitidos como alumnos, por orden decreciente de puntuación,
elevando el Presidente del órgano de selección a la autoridad que se determine
en la convocatoria dichas relaciones, no pudiendo declarar admitidos como
alumnos un número de aspirantes superior al de plazas convocadas. Dichas
relaciones se publicarán, por la citada autoridad, en el
Boletín Oficial del Estado,
excepto aquellas que se refieran exclusivamente a promoción interna o a cambio
de Escala, que se publicarán en el
Boletín Oficial de la Guardia Civil.
2. Las
resoluciones de los órganos de selección vinculan a la Administración sin
perjuicio de que ésta, en su caso, pueda revisarlas conforme a lo previsto en la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
CAPÍTULO X
Nombramiento de alumnos
Artículo 26.
Nombramiento de alumnos de los centros docentes de formación.
1. Al hacer su
presentación, quienes ingresen en los centros docentes de formación, serán
nombrados alumnos por el director del centro correspondiente. Previamente a
dicho nombramiento, aquellos que no pertenezcan a la Guardia Civil, deberán
firmar un documento de incorporación a ésta, según modelo aprobado por el
Ministro de Defensa, previo informe del Ministerio del Interior, adquiriendo en
este momento la condición de militar, si no la tuvieran adquirida con
anterioridad, y quedando sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter
general del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales
militares y al régimen disciplinario de la Guardia Civil, sin quedar vinculados
por una relación de servicios de carácter profesional.
(§ 4.3.1) Orden
300/2000, de 11 de noviembre por la que se aprueban los modelos de documentos de
incorporación a la Guardia Civil y de nombramiento de alumno.
El compromiso
contraído por el militar de complemento o por el militar profesional de tropa y
marinería, que mantiene una relación de servicios de carácter temporal con las
Fuerzas Armadas, quedará resuelto al ser nombrado alumno del centro docente de
formación.
2. La lista de los alumnos nombrados se
publicará en el
Boletín Oficial
que corresponda.
CAPÍTULO XI.
Recursos
Artículo 27.
Recursos.
Contra las
resoluciones y actos administrativos dictados en materia de ingresos y procesos
selectivos, podrán interponerse los recursos procedentes con arreglo a lo
dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
ÚNICA.
Ingreso directo de los militares profesionales de tropa y marinería en los
centros docentes de formación de la Guardia Civil.
A los militares
profesionales de tropa y marinería no se les exigirá tener cumplido el
compromiso inicial para el ingreso directo, sin reserva de plazas, en los
centros docentes de formación para la incorporación a las diferentes Escalas del
Cuerpo de la Guardia Civil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA.
Exención de requisitos académicos.
Los requisitos
académicos del artículo 19.3 de este Reglamento no serán exigibles en las
convocatorias de los años 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
SEGUNDA.
Reserva de plazas.
En la provisión
de plazas hasta el año 2004, para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y
Facultativa Técnica se podrán reservar la totalidad de las plazas, para
cubrirlas por el sistema de cambio de Escala.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
TERCERA.
Cómputo de convocatorias para ingreso por promoción interna.
A los efectos de
lo contemplado en el artículo 19.1 b) de este Reglamento, se computarán las
convocatorias ya consumidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Reglamento.