LEY 42/1999, 25 NOV. RÉGIMEN DEL PERSONAL DEL CUERPO DE LA GUARDIA CIVIL
Rango: LEY
Número: 42
Fecha de la norma: 25/11/1999
Fecha de Publicación: 26/11/1999
Boletín: BOE 25-11-99 nº283
TÍTULO I. COMPETENCIAS EN MATERIA DE PERSONAL.
TÍTULO II. EMPLEOS, CATEGORÍAS Y ESCALAS.
TÍTULO IV. ENSEÑANZA EN LA GUARDIA CIVIL.
TÍTULO V. HISTORIAL PROFESIONAL Y EVALUACIONES.
TÍTULO VI. RÉGIMEN DE ASCENSOS.
TÍTULO VII. PROVISIÓN DE DESTINOS.
TÍTULO VIII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS.
TÍTULO IX. CESE EN LA RELACIÓN DE SERVICIOS
PROFESIONALES.
DISPOSICIONES
ADICIONALES:
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. Cambio de denominaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Adaptación de las situaciones
administrativas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Indemnizaciones.
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. Destinos de militares de carrera de las
Fuerzas Armadas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Perfeccionamiento de trienios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Régimen transitorio general
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de ascensos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Régimen transitorio de pase a reserva.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Situación de segunda reserva de los
Oficiales Generales.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA. Procesos selectivos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA. Músicas de la Guardia Civil.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA. Efectos económicos.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA OCTAVA. Reserva de plazas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA NOVENA. Régimen transitorio de plantillas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA DÉCIMA. Personal del Cuerpo de Mutilados de
Guerra por la Patria procedente de la Guardia Civil.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación
normativa
DISPOSICIONES FINALES:
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Título habilitante.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. Desarrollo reglamentario.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Entrada en vigor
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución diferencia claramente las Fuerzas Armadas,
constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Su artículo 8 encomienda a las primeras
garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad
territorial y el ordenamiento constitucional, mientras que el artículo 104
establece que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, bajo la dependencia del
Gobierno, tienen la misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y
libertades y garantizar la seguridad ciudadana, y que una ley orgánica regulará
las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de dichas Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad.
El desarrollo de este marco constitucional vino a modificar el encuadramiento de
la Guardia Civil, que tradicionalmente había sido parte integrante del Ejército
de Tierra; así, la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad; la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del
Personal Militar Profesional, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, materializaron la separación de la Guardia
Civil del Ejército de Tierra.
La Guardia Civil, como Cuerpo de Seguridad, centra su actuación en el ejercicio
de funciones propiamente de seguridad pública, ya sea en el ámbito judicial o
en el administrativo, estando regulados los principios generales de su régimen
estatutario en la citada Ley Orgánica 2/1986.
No obstante, la Guardia Civil tiene naturaleza militar, de acuerdo con lo
dispuesto en la repetida Ley Orgánica 2/1986, y estatuto personal de carácter
militar, atribuido a los miembros de este Cuerpo de Seguridad, por razones de
fuero, disciplina, formación y mando. Depende del Ministerio del Interior, en
el desempeño de las funciones que la propia Ley le atribuye, y del Ministerio
de Defensa, en el cumplimiento de las misiones de carácter militar que éste o
el Gobierno le encomiende. En tiempo de guerra o durante el estado de sitio, la
Guardia Civil dependerá exclusivamente del Ministerio de Defensa, tal y como
establecen la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulan los
Criterios Básicos de la Defensa Nacional y la Organización Militar, y la Ley
Orgánica 2/1986, en su artículo 9.
La singularidad institucional de la Guardia Civil, por su pertenencia a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por su naturaleza militar, hace imprescindible
la promulgación de un estatuto de personal propio que se adapte a la tradición,
naturaleza y funciones específicas del Cuerpo.
Dicha necesidad había sido atendida, aunque parcialmente, en la Ley 28/1994, de
18 de octubre, por la que se completa el Régimen del Personal del Cuerpo de la
Guardia Civil. Otro hito importante en esta construcción de un régimen de
personal diferenciado fue la citada Ley Orgánica 11/1991, por la que se
establecía un régimen disciplinario específico.
El proceso se culmina con esta Ley, cuyas fuentes de referencia fundamentales
son la Constitución, la Ley Orgánica 2/1986 y la legislación sobre personal
de las Fuerzas Armadas en lo que, dada la condición militar del Cuerpo de la
Guardia Civil, les fuere de aplicación a sus miembros.
La presente Ley aborda todos los aspectos que configuran el régimen del
personal del Cuerpo de la Guardia Civil, tales como las competencias en materia
de personal; empleos, categorías y Escalas; plantillas; sistema de enseñanza;
historial profesional y evaluaciones; régimen de ascensos; provisión de
destinos; situaciones administrativas; cese en la relación de servicios
profesionales; y, derechos y deberes.
En el caso de las Escalas es de gran trascendencia la creación de una Escala
Facultativa Superior y una Escala Facultativa Técnica, con la finalidad de
cubrir áreas muy especializadas dentro del ámbito de actuación del Cuerpo de
la Guardia Civil, para adaptarse a los avances tecnológicos, que se vienen
produciendo en el campo de la investigación policial y que quedarán abiertas
en el futuro a cuantos cometidos se requiera cubrir con titulados
universitarios.
Otra novedad importante es la creación, en la Dirección General de la Guardia
Civil, del Consejo Asesor de Personal, cuyo cometido será analizar y valorar
las propuestas o sugerencias que le puedan ser planteadas por personal del
Cuerpo. Se establece así un nuevo cauce de comunicación interna que permitirá
conocer los problemas e inquietudes del personal de una forma rápida y eficaz.
Respecto a la mujer, se facilita su plena integración en el Cuerpo en igualdad
de derechos y obligaciones que el hombre y se establece la posibilidad de fijar
pruebas físicas distintas en función de las diferencias fisiológicas que
existen entre ambos sexos. No se pone ningún tipo de restricción para ocupar
cualquier destino en el seno de la organización y en los supuestos de embarazo
se le podrán asignar cometidos específicos distintos a los que habitualmente
desempeñe en el destino que tuviera asignado.
También se establecen los criterios generales sobre retribuciones, protección
social, recursos y derecho de petición, así como el régimen de permisos y
licencias, remitiéndose en cuanto al régimen general de derechos y deberes a
la Ley Orgánica 2/1986 y a la Ley 85/1978, de 28 de diciembre, de Reales
Ordenanzas para las Fuerzas Armadas, en lo que resulten aplicables, dada la
naturaleza militar de la Guardia Civil.
En definitiva, la presente Ley reúne en un solo texto el régimen de personal
del Cuerpo de la Guardia Civil, fiel reflejo de los principios constitucionales
que afectan al personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en el que se
recoge de forma suficiente su especificidad propia y se mantiene, en lo
fundamental, un régimen similar al del personal de las Fuerzas Armadas.
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto establecer el régimen del personal del
Cuerpo de la Guardia Civil, regular su plantilla y definir su sistema de enseñanza
y las formas de acceso al mismo; todo ello con la finalidad de que la Guardia
Civil, Instituto armado de naturaleza militar, esté en condiciones de cumplir
las misiones que el artículo 104.1 de la Constitución encomienda a las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad.
2. Esta Ley es de aplicación a los guardias civiles y a los alumnos del sistema
de enseñanza de la Guardia Civil que, al ingresar en los centros de formación
correspondientes, adquieren la condición de militar.
Artículo 2. Guardias civiles.
1. Son guardias civiles los españoles vinculados al Cuerpo de la Guardia Civil
con una relación de servicios profesionales de carácter permanente y, dada la
naturaleza militar del Instituto en el que se integran, son militares de carrera
de la Guardia Civil.
2. Los guardias civiles ajustarán su actuación a los principios básicos
establecidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, así como al principio de cooperación recíproca
y a la coordinación, que se establecen en su artículo 3.
Artículo 3. Juramento o promesa ante la Bandera de España.
Para adquirir la condición de guardia civil, será requisito previo e
indispensable prestar ante la Bandera juramento o promesa de defender a España.
Dicho juramento se prestará con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Régimen
del Personal de las Fuerzas Armadas.
TÍTULO I
Competencias
en materia de personal
Artículo 4.
Del Consejo de Ministros.
Al Consejo de Ministros, como órgano colegiado del Gobierno, le corresponde:
a) Fijar periódicamente las plantillas reglamentarias para los distintos
empleos y Escalas.
b) Aprobar las provisiones de plazas.
c) Desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecidos en
la presente Ley.
d) Ejercer las demás competencias que se le atribuyen en esta Ley y en el resto
del ordenamiento jurídico.
Artículo 5. De los Ministros de Defensa y del Interior.
Los Ministros de Defensa y del Interior ejercen las competencias que, en materia
de personal, les otorgan la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, y la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, así como la presente Ley.
Artículo 6. Del Secretario de Estado de Seguridad.
El Secretario de Estado de Seguridad, para el cumplimiento de los cometidos que
tiene atribuidos en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, desarrollará en relación con el personal del Cuerpo de
la Guardia Civil, las siguientes funciones:
a) La colaboración directa y la asistencia al Ministro del Interior en el
ejercicio de las competencias que a éste le atribuyen las leyes a que se hace
referencia en el artículo anterior.
b) Asesorar e informar al Ministro del Interior sobre las necesidades en materia
de personal y de enseñanza.
c) También le corresponde la inspección en lo referente al régimen del
personal de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, así como a las
condiciones de vida en las unidades. Dicha competencia la ejercerá
directamente, por medio de los órganos de inspección de la Secretaría de
Estado de Seguridad o a través de la Dirección General de la Guardia Civil.
d) En general, el cumplimiento de las misiones relativas a la gestión de los
recursos humanos de la Guardia Civil y de cuantas otras competencias le atribuye
esta Ley y las disposiciones en vigor relativas al personal del Cuerpo de la
Guardia Civil.
Artículo 7. Del Subsecretario de Defensa.
En el ámbito de las competencias señaladas en el artículo 5 de esta Ley, el
Subsecretario de Defensa, como principal colaborador del titular del Ministerio
de Defensa en la política de personal y enseñanza, es el responsable de su
propuesta, desarrollo y aplicación para el personal del Cuerpo de la Guardia
Civil.
Artículo 8. Del Director general de la Guardia Civil.
El Director general de la Guardia Civil tiene las atribuciones previstas en la
Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en la
presente Ley.
Respecto al personal del Cuerpo de la Guardia Civil y de conformidad con la
distribución de competencias establecida en los artículos 10 y 14 de la Ley
Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, le
corresponde, en particular:
a) Asesorar e informar a los Ministros de Defensa y del Interior, a este último
a través del Secretario de Estado de Seguridad, en el ámbito de sus
respectivas competencias, sobre las necesidades en materia de personal y de enseñanza.
b) Asesorar al Secretario de Estado de Seguridad y al Subsecretario de Defensa,
en el ámbito de sus respectivas competencias, en la preparación y dirección
de la política de personal y enseñanza, colaborar con ellos en su desarrollo e
informarles de los aspectos de ejecución de la misma.
c) Planear y dirigir la instrucción y adiestramiento y desarrollar las
funciones relacionadas con la enseñanza y promoción profesional, en el marco
de la política de personal y enseñanza que se defina de conformidad con lo
establecido en este título.
d) Dirigir la gestión de los recursos humanos.
e) Velar por la moral, disciplina y bienestar de su personal.
f) Decidir, proponer o informar, según proceda de acuerdo con lo previsto en
esta Ley, en relación con los aspectos básicos que configuran la trayectoria
profesional del personal del Cuerpo.
Artículo 9. Del Consejo Superior de la Guardia Civil.
1. Al Consejo Superior de la Guardia Civil, como órgano colegiado asesor y
consultivo de los Ministros de Defensa y del Interior, del Secretario de Estado
de Seguridad y del Director general de la Guardia Civil, le corresponde:
a) Efectuar los informes que se indican en esta Ley sobre los aspectos básicos
que configuran la trayectoria profesional del personal del Cuerpo.
b) Emitir informe sobre los asuntos que sometan a su consideración los
Ministros de Defensa y del Interior, el Secretario de Estado de Seguridad y el
Director general de la Guardia Civil.
c) Cumplimentar los trámites de audiencia preceptivos en los expedientes
gubernativos que afecten al personal del Cuerpo, de conformidad con lo
preceptuado en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil.
2. Reglamentariamente se determinarán su composición y demás competencias en
otros aspectos relacionados con el desarrollo de las actividades de la Guardia
Civil.
TÍTULO II
Empleos, categorías y Escalas
Artículo 10. Categorías y empleos militares del Cuerpo de la Guardia
Civil.
1. La estructura orgánica del Cuerpo de la Guardia Civil se basa en la ordenación
jerárquica de sus miembros por empleos y, dentro de éstos, por antigüedad.
2. Los empleos militares del Cuerpo de la Guardia Civil y las categorías en que
se agrupan son los siguientes:
a) Oficiales Generales:
General de División.
General de Brigada.b) Oficiales:
Coronel.
Teniente Coronel.
Comandante.
Capitán.
Teniente.
Alférez.
c) Suboficiales:
Suboficial Mayor.
Subteniente.
Brigada.
Sargento Primero.
Sargento.
d) Cabos y Guardias:
Cabo Mayor.
Cabo Primero.
Cabo.
Guardia Civil.
3.
El empleo faculta para ejercer la autoridad que corresponda en el orden jerárquico
del Cuerpo y desempeñar los cometidos de los distintos niveles de su organización.
El empleo militar del Cuerpo de la Guardia Civil, conferido con arreglo a esta
Ley, otorga los derechos y obligaciones establecidos en la misma. Cuando se
produzca un cambio de Escala se obtendrá el empleo que en cada caso
corresponda, causando baja en la Escala de origen con la consiguiente pérdida
del empleo anterior.
4. Cuando por necesidades del servicio se designe a un guardia civil para ocupar
un puesto en organizaciones internacionales que corresponda al empleo superior
al suyo, el Ministro de Defensa, a propuesta del Director general del Instituto,
le podrá conceder, con carácter eventual, el grado militar correspondiente a
ese empleo superior, en el que tendrá las atribuciones y usará las divisas del
mismo, excepción hecha de las competencias sancionadoras y de las retribuciones
que serán las correspondientes a su empleo efectivo. Dicho grado lo conservará
hasta ascender al citado empleo superior o hasta el momento de su cese en el
mencionado puesto.
La atribución eventual del grado militar del empleo superior no generará
derecho al ascenso ni predeterminará, en su caso, el resultado de la
correspondiente evaluación.
5. En el empleo de Guardia Civil existirá, como distinción, el grado militar
de Guardia Civil de Primera, sin efectos retributivos. Reglamentariamente se
regulará el procedimiento, condiciones y demás circunstancias para su concesión.
6. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil,
determinará las divisas de los diferentes empleos y grados, teniendo presente
la tradición del Instituto y su naturaleza militar.
Artículo 11. Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. El personal del Cuerpo de la Guardia Civil se agrupa en Escala Superior de
Oficiales, Escala de Oficiales, Escala de Suboficiales y Escala de Cabos y
Guardias, Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica, en función
de las facultades profesionales asignadas al conjunto de los empleos de cada una
de ellas y el grado educativo exigido para la incorporación a las mismas.
2. La creación, extinción, integración o refundición de Escalas se efectuará
por Ley.
3. La Escala Superior de Oficiales incluye los empleos de Teniente a General de
División; la Escala de Oficiales, los de Alférez a Teniente Coronel; la de
Suboficiales, los de Sargento a Suboficial Mayor; y la de Cabos y Guardias, los
de Guardia Civil a Cabo Mayor, la Facultativa Superior, de Teniente a Coronel y
la Facultativa Técnica, de Alférez a Teniente Coronel.
Artículo 12. Adquisición de la condición de guardia civil.
1. La condición de guardia civil y, en consecuencia, la de militar de carrera
de la Guardia Civil se adquiere al obtener el primer empleo, conferido por Su
Majestad el Rey y refrendado por el Ministro de Defensa, e incorporarse a la
Escala correspondiente del Cuerpo.
2. El primer empleo se obtiene mediante la superación del plan de estudios del
centro docente de formación correspondiente.
3. La calificación obtenida al concluir la enseñanza de formación determinará
el orden de escalafón. Este sólo podrá alterarse por aplicación de los
sistemas de ascensos, de la normativa sobre situaciones administrativas, de las
leyes penales militares y de las disciplinarias del Instituto.
4. La carrera militar en el Cuerpo de la Guardia Civil es la trayectoria
profesional, definida por el ascenso a los sucesivos empleos, en las condiciones
establecidas en esta Ley, que sigue el personal de dicho Cuerpo desde su
incorporación a la Escala correspondiente, en la que combinan preparación y
experiencia profesional en el desempeño de sus cometidos y en el ejercicio de
las facultades que tienen asignados en su Escala.
Artículo 13. Escalafón, promoción y antigüedad.
1. Se entiende por escalafón la ordenación de los componentes del Cuerpo según
su Escala y, dentro de cada una de ellas, por empleos y antigüedad en los
mismos.
2. Cada promoción de una Escala está compuesta por los que se incorporen a ésta
en el mismo ciclo anual y por aquéllos que queden intercalados entre sus
componentes, como consecuencia de modificaciones en su posición en el escalafón
por los motivos que se relacionan en el apartado 3 del artículo 12 de esta Ley.
Los que quedaran intercalados entre el último componente de una promoción y el
primero de la siguiente se incorporarán a la primera de ellas.
3. La antigüedad en el primer empleo es el tiempo transcurrido desde la fecha
de su concesión y, en los sucesivos empleos, desde la fecha de la firma de la
resolución por la que se concede el ascenso, salvo que en la misma se haga
constar, a estos efectos, la fecha del día siguiente a aquél en que se
produzca la vacante que origine el ascenso.
Cuando por aplicación de lo previsto en esta Ley, en las leyes penales
militares y en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, se modifique la posición del interesado en
el escalafón, se le asignará la antigüedad de aquél que le preceda en la
nueva.
Artículo 14. Especialidades.
1. Existirán las especialidades necesarias para desempeñar cometidos en áreas
concretas en las que se requiera un mayor grado de especialización.
2. El Ministro de Defensa o el del Interior, según la naturaleza de la materia
a que se refiera cada especialidad, y teniendo en cuenta el informe del otro
Ministerio, determinará:
a) La definición de las especialidades, los requisitos y condiciones exigidos
para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas, así como las
Escalas y empleos en los que se pueden adquirir y mantener.
b) Las aptitudes, asociadas a las especialidades, que son cualificaciones
individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en
determinados puestos orgánicos.
Artículo 15. Capacidades para el ejercicio profesional.
1. La capacidad profesional específica de los guardias civiles para ejercer las
competencias correspondientes a cada puesto orgánico se determinará por los
cometidos de los miembros del Cuerpo, por las facultades atribuidas a los
componentes de su Escala y por su empleo. Dicha capacidad habilita, conforme los
títulos del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y los académicos y
profesionales que se posean, a los que se integran en cualquiera de las Escalas
para el ejercicio de sus competencias y el desempeño de sus cometidos en el ámbito
de la Guardia Civil, sin que sea necesario ningún otro requisito de colegiación
profesional, inscripción en Registros u homologación de los citados títulos.
2. La capacidad para desarrollar determinadas actividades podrá también
condicionarse por la posesión de especialidades, aptitudes y otros títulos y
calificaciones.
Artículo 16. Empleos honoríficos.
1. En atención a méritos excepcionales o circunstancias especiales, el Consejo
de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, podrá conceder, con carácter
honorífico, al guardia civil que haya pasado a retiro el empleo inmediato
superior. Los empleos con carácter honorífico también podrán concederse a título
póstumo.
2. La iniciativa para la concesión de empleos con carácter honorífico
corresponderá al Director general de la Guardia Civil, que elevará las
propuestas al Ministro de Defensa, con el informe del Consejo Superior de la
Guardia Civil, motivando los méritos y circunstancias que las justifican.
3. En ningún caso los empleos concedidos con carácter honorífico llevarán
consigo beneficio económico de naturaleza alguna ni serán considerados a
efectos de derechos pasivos.
Artículo
17. Plantilla del Cuerpo de la Guardia Civil.
1. La plantilla del personal del Cuerpo de la Guardia Civil, en situación de
servicio activo, se ajustará a los créditos establecidos en las Leyes de
Presupuestos Generales del Estado.
2. Cuando se designe a un Oficial General para ocupar cargos en el ámbito de
los órganos centrales u Organismos autónomos de los Ministerios de Defensa y
del Interior o en organizaciones internacionales, así como en misiones para
mantener la paz y seguridad internacionales que conlleven el cese en el destino,
en la Casa de Su Majestad el Rey, en la Presidencia del Gobierno o en
Departamentos ministeriales, se considerará plantilla adicional, salvo en el
caso que estén específicamente asignados al Cuerpo de la Guardia Civil.
El nombramiento de un Oficial General para ocupar un puesto de plantilla
adicional producirá vacante en la del Cuerpo de la Guardia Civil si previamente
ocupara un destino de los expresamente asignados a éste, que será amortizada
una vez haya cesado en el cargo con la primera vacante que se produzca en su
empleo.
El Oficial General en plantilla adicional podrá ascender al empleo inmediato
superior de su Escala si reúne las condiciones para ello y de acuerdo con lo
previsto en el apartado 1 del artículo 67 de esta Ley.
3. El Consejo de Ministros, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y
del Interior, fijará, con vigencia para períodos de cinco años cada uno, la
plantilla reglamentaria para los distintos empleos y Escalas, excepto los
correspondientes al primer empleo de cada Escala cuyos efectivos serán los que
resulten de la provisión de plazas a la que se refiere el apartado 2 del artículo
siguiente de esta Ley.
El Gobierno informará a las Cortes Generales cada vez que apruebe un Real
Decreto de desarrollo de plantilla.
Artículo 18. Provisión de plazas en el Cuerpo de la Guardia Civil.
1. De conformidad con las competencias señaladas en el artículo 4 de esta Ley
y para satisfacer las necesidades de personal del Cuerpo de la Guardia Civil a
medio y largo plazo, el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Administraciones Públicas, con el informe favorable del Ministerio de Economía
y Hacienda y a iniciativa conjunta de los Ministerios de Defensa y del Interior,
establecerá un modelo genérico de provisión de plazas en el Cuerpo de la
Guardia Civil, teniendo en cuenta la plantilla a la que se refiere el artículo
anterior.
2. El Consejo de Ministros aprobará la provisión anual de plazas del Cuerpo de
la Guardia Civil en la que se determinarán las correspondientes a los centros
docentes de formación, especificando los cupos que correspondan a los distintos
sistemas de acceso y ajustándose al modelo determinado en el apartado anterior,
a los créditos presupuestarios y a la evolución real en los efectivos de las
diferentes Escalas.
3. La determinación de la provisión anual de plazas del Cuerpo de la Guardia
Civil se hará mediante Real Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Administraciones Públicas, con el informe favorable
del Ministerio de Economía y Hacienda y a iniciativa conjunta de los
Ministerios de Defensa y del Interior, en el mes de enero del año en el que se
vayan a efectuar las correspondientes convocatorias.
TÍTULO
IV
Enseñanza en la Guardia Civil
CAPÍTULO I
Disposiciones de carácter general
Artículo 19. Sistema de enseñanza.
1. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil, concebido de acuerdo con los
principios de la Constitución, asentado en el respeto de los derechos y
libertades reconocidos en ella y fundamento del ejercicio profesional en la
Guardia Civil, tiene como finalidades la formación integral, la capacitación
profesional específica de quienes han de integrarse en cualquiera de las
Escalas del Cuerpo y la permanente actualización de sus conocimientos en los ámbitos
científico, técnico, militar y de gestión de recursos. Todo ello para el
eficaz desempeño de las funciones asignadas a la Guardia Civil en la Ley Orgánica
2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y de acuerdo con los
criterios establecidos en el apartado 2 del artículo 6 de la citada Ley.
2. La enseñanza en la Guardia Civil se configura como un sistema unitario que
garantiza la continuidad del proceso educativo, integrado en el sistema
educativo general y servido, en su parte fundamental, por la estructura docente
de la Dirección General de la Guardia Civil.
3. La enseñanza en la Guardia Civil se estructura en:
a) Enseñanza de formación.
b) Enseñanza de perfeccionamiento.
c) Altos estudios profesionales.
4. El sistema de enseñanza de la Guardia Civil estará sometido a un proceso
continuado de evaluación por los procedimientos que reglamentariamente se
determinen.
Artículo 20. Enseñanza de formación.
1. La enseñanza de formación tiene como finalidad la preparación para la
incorporación a las Escalas del Cuerpo de la Guardia Civil. Se estructura en
los siguientes grados:
a) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y
Guardias, que se corresponde con la formación profesional de grado medio.
b) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales,
que se corresponde con la formación profesional de grado superior.
c) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala de Oficiales, que
se corresponde con la educación universitaria de primer ciclo.
d) Enseñanza de formación para la incorporación a la Escala Superior de
Oficiales, que se corresponde con la educación universitaria de segundo ciclo.
2. En cada uno de los grados indicados, la obtención del primer empleo al
incorporarse a la correspondiente Escala será equivalente, respectivamente, a
los títulos del sistema educativo general de técnico, de técnico superior, de
diplomado universitario, arquitecto técnico o ingeniero técnico y de
licenciado, arquitecto o ingeniero.
3. Para la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica,
la estructura docente de la Guardia Civil complementará la formación técnica,
acreditada con el título exigido para el ingreso, con la específica necesaria
para el desempeño de los cometidos y el ejercicio de las facultades de la
Escala correspondiente e impartirá la formación militar necesaria.
4. La enseñanza de formación se impartirá en Academias pertenecientes a la
estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil.
Los que accedan directamente a la enseñanza de formación para la incorporación
a la Escala Superior de Oficiales cursarán una primera fase en la Academia
General Militar del Ejército de Tierra, por lo que el número de plazas, los
requisitos y pruebas para el ingreso y el régimen de los alumnos se regirá por
las normas establecidas para las Escalas Superiores de los Cuerpos Generales de
los Ejércitos.
Los que vayan a incorporarse a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica
por acceso directo cursarán una fase de formación militar en la Academia
General Militar del Ejército de Tierra.
Artículo 21. Enseñanza de perfeccionamiento.
1. La enseñanza de perfeccionamiento tiene como finalidad capacitar al personal
del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los cometidos de empleos
superiores, alcanzar un mayor grado de especialización, ejercer actividades en
áreas concretas y ampliar o actualizar los conocimientos y aptitudes requeridos
para el ejercicio de la profesión.
2. La capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos superiores
corresponderá a la estructura docente de la Dirección General de la Guardia
Civil, con la colaboración, en su caso, de la estructura docente del Ministerio
de Defensa.
3. Los cursos de especialización y los de ampliación o actualización de
conocimientos o aptitudes se podrán desarrollar en cualquier centro de la
estructura docente de la Dirección General de la Guardia Civil o en otros,
nacionales o extranjeros.
Artículo 22. Altos estudios profesionales.
La enseñanza de altos estudios profesionales tiene como finalidad capacitar al
personal del Cuerpo de la Guardia Civil para el desempeño de los cometidos de
los empleos de la categoría de Oficiales Generales. También se consideran
altos estudios profesionales los relacionados con la paz y seguridad, y la
investigación y desarrollo de las doctrinas para el empleo de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad. Se impartirá en la estructura docente de la Dirección
General de la Guardia Civil, en la de los Ministerios de Defensa o del Interior
o en cualquier otro centro, nacional o extranjero.
CAPÍTULO
II
Centros docentes de la Guardia Civil
Artículo 23. Creación y régimen general de los centros docentes de la
Guardia Civil.
1. Centro docente es aquel centro perteneciente a la estructura docente de la
Dirección General de la Guardia Civil cuya finalidad principal es impartir
alguno o algunos de los tipos de enseñanza recogidos en el apartado 3 del artículo
19 de esta Ley, recibiendo genéricamente los nombres de centros docentes de
formación, de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales.
2. La competencia para crear centros docentes de la Guardia Civil corresponde al
Gobierno, salvo en los casos de Escuelas de especialización en áreas de
actividad específica, en los que corresponderá al Ministro de Defensa o al del
Interior, según la naturaleza de la materia, teniendo en cuenta el informe del
otro Ministerio.
3. Las normas generales que regulen la organización y funciones, el régimen
interior y la programación de los centros docentes serán aprobadas
conjuntamente por los Ministros de Defensa y del Interior.
4. Todos los centros de la estructura docente de la Dirección General de la
Guardia Civil se prestarán mutua colaboración para el desarrollo de los cursos
o programas que tengan encomendados.
5. Determinados programas o cursos de la enseñanza se podrán impartir en los
centros o instituciones educativas a los que se refiere el artículo 36 de esta
Ley, en virtud de los conciertos establecidos con ellos.
Artículo 24. Dirección y gobierno de los centros docentes.
1. El mando, la dirección y gobierno de los centros docentes de la Guardia
Civil se ejerce por su director, que es la máxima autoridad académica del
centro, ostenta la representación del mismo e informa o efectúa la propuesta
de designación del profesorado. Le corresponden las competencias de carácter
general y disciplinario asignadas a los jefes de unidad.
2. En el régimen interior de los centros se determinarán los restantes órganos
unipersonales de su estructura docente y administrativa, así como los cometidos
que les corresponden.
3. Igualmente se podrán establecer órganos colegiados con facultades de
asesoramiento entre los que estarán el Consejo de dirección y gobierno, la
Junta de profesores y el Consejo cultural.
El Consejo de dirección y gobierno es el órgano asesor del director del centro
docente de la Guardia Civil para el ejercicio de sus funciones. Estará
presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del
profesorado y los restantes órganos unipersonales de su estructura docente y
administrativa.
La Junta de profesores es el órgano asesor del director del centro docente de
la Guardia Civil para asuntos relacionados con la enseñanza. Estará presidida
por el director y formarán parte de la misma la totalidad de los profesores del
centro.
El Consejo cultural es el órgano asesor del director del centro docente de la
Guardia Civil para diseñar y programar actividades culturales y educativas
extraescolares, así como promover programas de investigación. Estará
presidido por el director y formarán parte del mismo una representación del
profesorado y de las instituciones y entidades con las que estén establecidos
convenios de colaboración.
En las normas generales a las que se hace referencia en el apartado 3 del artículo
23 de esta Ley se establecerá el funcionamiento y composición de estos órganos
colegiados.
CAPÍTULO
III
Acceso a la enseñanza en la Guardia Civil
Artículo 25. Acceso a la enseñanza de formación de la Guardia Civil.
1. Los españoles tienen derecho al acceso a la enseñanza de formación de la
Guardia Civil en los términos regulados en este capítulo.
2. A la enseñanza de formación de la Guardia Civil se podrá acceder
directamente, por promoción interna o por cambio de Escala, de acuerdo con lo
regulado en este capítulo. (Ley 24/2001)
Artículo 26. Sistemas de selección para ingreso en los centros docentes
de formación.
1. El ingreso en los centros docentes de formación se efectuará mediante
convocatoria pública a través de los sistemas de concurso, oposición o
concurso-oposición libres, en los que se garanticen, en todo caso, los
principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de
publicidad.
2. Para optar a dicho ingreso, será necesario poseer la nacionalidad española,
no estar privado de los derechos civiles, acreditar buena conducta ciudadana,
conforme a lo establecido en la Ley 68/1980, de 1 de diciembre, de expedición
de certificaciones e informes sobre conducta ciudadana, carecer de antecedentes
penales, no haber sido separado mediante expediente disciplinario del servicio
de cualquiera de las Administraciones públicas ni hallarse inhabilitado con carácter
firme para el ejercicio de funciones públicas, no tener reconocida la condición
de objetor de conciencia ni estar en trámite su solicitud y tener cumplidos
dieciocho años, así como en los términos que se establezcan
reglamentariamente no superar los límites de edad, estar en posesión de la
titulación exigida o en condiciones de obtenerla en el plazo de presentación
de solicitudes y no superar un número máximo de convocatorias.
3. En los sistemas de selección, las pruebas a superar serán adecuadas al
nivel y características de la enseñanza que se va a cursar o, en su caso, al
ejercicio de los cometidos profesionales correspondientes. También servirán
para acreditar las aptitudes psicofísicas necesarias para cursar los
respectivos planes de estudios.
4. En los sistemas de selección no podrán existir más diferencias por razón
de sexo que las derivadas de las distintas condiciones físicas que, en su caso,
puedan considerarse en el cuadro de condiciones exigibles para el ingreso.
Si alguna de las aspirantes no pudiera efectuar las pruebas físicas
establecidas en la convocatoria por embarazo o parto, debidamente acreditados,
realizará todas las demás, quedando la plaza que, en su caso, obtuviera,
condicionada a la superación de aquéllas. Para ello, la interesada podrá
optar entre la fecha que, a estos solos efectos, se determine en la propia
convocatoria, anterior a la de presentación de los admitidos en el centro de
formación correspondiente, o la que, en su momento, se establezca para la
siguiente convocatoria. Si en esta fecha tampoco pudiera realizarlas debido a
otro embarazo o parto, debidamente acreditados igualmente, podrá elegir de
nuevo entre las dos opciones antedichas, sin que en ninguno de estos casos le
sea de aplicación los límites de edad.
Caso de que la interesada no pudiera realizar las pruebas físicas en la fecha
prevista para ello en la segunda convocatoria posterior a la que obtuvo la
plaza, cualquiera que fuera la causa, perderá todo derecho a la misma.
La interesada ingresará en el centro de formación correspondiente con los
admitidos en la convocatoria en la que supere las pruebas físicas.
5. En los baremos que se establezcan en los sistemas de concurso y
concurso-oposición se valorarán los tiempos servidos en la Guardia Civil.
6. Los órganos de selección no podrán declarar admitidos como alumnos un número
de aspirantes superior al de plazas convocadas. Cualquier propuesta que
contravenga lo anteriormente establecido será nula de pleno derecho.
Artículo 27. Requisitos para el ingreso directo en los centros docentes
de formación.
1. Para ingresar directamente en los centros docentes de formación se exigirán
los mismos niveles de estudios que los requeridos en el sistema educativo
general para acceder a los centros en que se obtienen las titulaciones
equivalentes a cada uno de los grados.
2. Para el ingreso en los centros docentes de formación de las Escalas
Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se exigirán títulos del sistema
educativo general, teniendo en cuenta las equivalencias señaladas en el artículo
20 de esta Ley y los cometidos y facultades que se deban desempeñar en las
Escalas a las que se incorporarán, así como cualquier otro diploma o título
de dicho sistema considerado necesario para el ejercicio profesional en la
Escala correspondiente, en la forma que reglamentariamente se determine.
3. Para el acceso a la Escala de Cabos y Guardias se reservará al menos un
cincuenta por ciento de las plazas para los militares profesionales de tropa y
marinería que lleven al menos tres años de servicios como tales.
El acceso, una vez superadas las pruebas de ingreso y los períodos de formación
correspondientes, se hará en el empleo de Guardia Civil con independencia del
que se hubiera alcanzado en los Ejércitos.
Artículo 28. Promoción interna.
1. La promoción interna a que se refiere esta Ley consiste en el acceso de los
guardias civiles a la Escala inmediatamente superior a la que pertenecen, en las
condiciones que se determinan en la presente Ley.
2. El ingreso en los centros docentes de formación de la Guardia Civil, por
promoción interna, se efectuará a través del sistema de concurso-oposición,
en el que se valorará el historial profesional de los interesados.
3. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la
incorporación a la Escala Superior de Oficiales los guardias civiles de la
Escala de Oficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la misma,
pudiéndose reservar hasta el 20 por 100 de las plazas convocadas.
4. Podrán acceder por promoción interna a la enseñanza de formación para la
incorporación a la Escala de Oficiales los guardias civiles de la Escala de
Suboficiales con al menos dos años de tiempo de servicios en la misma, reservándose
la totalidad de las plazas convocadas.
5. Los guardias civiles de la Escala de Cabos y Guardias con al menos dos años
de tiempo de servicios, podrán acceder por promoción interna a la enseñanza
de formación para la incorporación a la Escala de Suboficiales, reservándose
la totalidad de las plazas convocadas.
6. De acuerdo con lo previsto en este título, reglamentariamente se determinarán
los empleos, límites de edad, sistemas de selección, titulaciones, número máximo
de convocatorias y condiciones para el acceso a la enseñanza de formación de
la Guardia Civil por promoción interna.
Artículo 29. Cambio de Escala.
Para el acceso a las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica, se
podrán reservar hasta el 75 por 100 de las plazas convocadas a miembros del
Cuerpo de la Guardia Civil que se encuentren dentro de los límites de edad y
posean las titulaciones que reglamentariamente se determinen.
La incorporación a estas Escalas desde otras Escalas del mismo nivel se hará
conservando el empleo y el tiempo de servicio cumplido en la Escala de origen.
Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para determinar el orden
de escalafón en la nueva Escala.
Artículo 30. Concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos
estudios profesionales.
1. Con el fin de perfeccionarse profesionalmente, los guardias civiles podrán
realizar aquellos cursos que respondan a las exigencias de los perfiles de
carrera definidos para su Escala.
2. Las convocatorias de los cursos de capacitación para el desempeño de los
cometidos de empleos superiores podrán tener carácter general o limitado, según
lo regulado en la presente Ley.
Reglamentariamente se determinarán las causas por las que se podrá aplazar la
realización de un curso de capacitación.
Una vez publicada la convocatoria para asistir a un curso de capacitación, se
abrirá un plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan renunciar a
asistir. Los que renuncien permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación
de reserva, no podrán ser designados para realizar cursos que no sean de
aplicación específica en su empleo y tendrán limitación para ocupar
determinados destinos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo
72 de esta Ley.
3. La selección de los concurrentes a cursos de especialización o de altos
estudios profesionales se hará mediante concurso o concurso-oposición. Cuando
las necesidades del servicio lo requieran se podrán designar asistentes de
forma directa que deberán concurrir a los mismos con carácter obligatorio.
La designación de los concurrentes a cursos de ampliación o actualización de
conocimientos y aptitudes se hará de forma directa, atendiendo a las
necesidades de la organización y teniendo en cuenta las cualificaciones del
personal.
4. El Ministerio del Interior podrá facilitar la realización de estudios de
grado universitario mediante programas de enseñanzas abiertas. Cuando estos
estudios amplíen la preparación profesional, el personal del Cuerpo de la
Guardia Civil podrá recibir las ayudas que e determinen.
CAPÍTULO
IV
Planes de estudios
Artículo 31. Planes de estudios en la enseñanza de formación.
1. Los planes de estudios correspondientes a la enseñanza de formación se
ajustarán a los siguientes criterios:
a) Garantizar la completa formación humana y el pleno desarrollo de la
personalidad.
b) Fomentar los principios y valores constitucionales, contemplando la
pluralidad cultural de España.
c) Promover los principios básicos de actuación de los miembros de las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad y las virtudes contenidas en las Reales Ordenanzas para
las Fuerzas Armadas, en lo que sean de aplicación a la Guardia Civil, y en las
normas propias del Cuerpo.
d) Proporcionar la formación requerida para el ejercicio profesional en cada
Escala.
e) Estructurar las áreas de formación humana integral, física, de seguridad
ciudadana, militar, técnica y psicológica y la instrucción y adiestramiento,
ponderándolas según las necesidades profesionales. f) Combinar, en la medida
adecuada, las enseñanzas teóricas y prácticas.
2.
Los planes de estudios de la enseñanza de formación tendrán una duración
similar a la de los correspondientes a las titulaciones equivalentes del sistema
educativo general.
En la enseñanza para la incorporación a la Escala Superior, cuando el ingreso
se produzca por promoción interna, la duración de los planes de estudios será
como máximo de dos años.
3. Los planes de estudio de la enseñanza de formación para la incorporación a
las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica tendrán una duración máxima
de un año.
En ellos se complementará la formación técnica, acreditada con el título
exigido para el ingreso, con la específica necesaria para el desempeño de los
cometidos y el ejercicio de las facultades de las Escalas correspondientes y se
impartirá la formación militar y profesional necesaria.
4. Se podrán efectuar las correspondientes convalidaciones entre las
asignaturas o grupos de ellas, cursadas en el sistema educativo general o en el
propio sistema de enseñanza de la Guardia Civil y aquéllas que, dentro del
correspondiente plan de estudios, sean similares en créditos y contenido.
5. Para la incorporación a cada una de las Escalas deberán superarse todos los
cursos académicos previstos en el plan de estudios correspondiente.
Artículo 32. Cursos de capacitación para el desempeño de cometidos de
empleos superiores.
Los cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de empleos
superiores tendrán carácter básicamente de actualización de conocimientos,
sin perjuicio de su influencia en la demostración de aptitudes a efectos de la
evaluación para el ascenso correspondiente.
Artículo 33. Cursos de especialización.
Existirá una oferta de especialización continuada que incluirá los cursos de
preparación profesional progresiva que sean necesarios. Las bases que regulen
su convocatoria especificarán la definición del curso, perfiles de carrera a
los que corresponde, grado de especialización requerido para acceder a él y
aptitud que se alcanzará en el mismo, así como el sistema de selección, los
requisitos exigidos y las condiciones de vinculación, fundamentalmente las
incompatibilidades entre especialidades y la obligatoriedad de ejercer la
especialidad correspondiente por unos períodos de tiempo determinados.
Artículo 34. Cursos de altos estudios profesionales.
Los Ministros de Defensa y del Interior regularán conjuntamente los aspectos básicos
de los cursos de altos estudios profesionales relacionados con las misiones
asignadas a la Guardia Civil, su estabilidad y periodicidad y su
correspondencia, a efectos internos, con otros cursos.
Artículo 35. Aprobación de los planes de estudios.
1. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Defensa y del Interior
y previo informe del Ministerio de Educación y Cultura, determinará las
directrices generales de los planes de estudios que deban cursarse para la
obtención de las titulaciones correspondientes de la enseñanza de formación
de los diferentes grados.
A los Ministros de Defensa y del Interior les corresponde la aprobación de los
planes de estudios del sistema de enseñanza de la Guardia Civil.
2. La convalidación de estudios cursados en la enseñanza de formación de la
Guardia Civil se regirá por lo dispuesto en la legislación vigente.
Artículo 36. Conciertos con centros e instituciones educativas.
Los Ministerios de Defensa e Interior promoverán el establecimiento de
conciertos con universidades e instituciones, educativas o de investigación,
civiles o militares, nacionales o extranjeras, para impartir determinados cursos
o enseñanzas y para desarrollar programas de investigación u otro tipo de
colaboraciones.
Igualmente promoverán la colaboración de la Administración General del
Estado, de las instituciones autonómicas y locales y de las entidades
culturales, sociales y empresariales con los centros docentes de la Guardia
Civil.
CAPÍTULO
V
Régimen del alumnado y del profesorado
Artículo 37. Condición de alumno de los centros de formación.
Al hacer su presentación, quienes ingresen en los centros docentes de formación
de la Guardia Civil firmarán un documento de incorporación a la Guardia Civil,
según el modelo aprobado por el Ministro de Defensa, previo informe del
Ministerio del Interior. Desde ese momento serán nombrados alumnos y quedarán
sujetos al régimen de derechos y deberes de carácter general del personal del
Cuerpo de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y al régimen
disciplinario de la Guardia Civil. Quienes no tuvieran previamente reconocida la
condición de militar, la adquirirán en ese momento sin quedar vinculados por
una relación de servicios de carácter profesional.
Artículo 38. Régimen de los alumnos.
1. Los alumnos están sujetos al régimen del centro en el que cursen estudios,
que se establecerá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
2. A los alumnos se les pueden conceder, con carácter eventual y a efectos académicos,
de prácticas y retributivos, los empleos de Alférez, Sargento y Guardia Civil,
con las denominaciones específicas que se determinen en las normas de régimen
interior a las que se refiere el artículo siguiente.
3. Los alumnos que previamente tuvieran un empleo militar en el Cuerpo de la
Guardia Civil conservarán los derechos administrativos inherentes a éste, si
bien estarán sometidos al mismo régimen que el resto de los alumnos. Al
ingresar en los centros docentes para su formación, permanecerán en la situación
administrativa de procedencia, cuando el acceso sea por promoción interna o por
cambio de Escala; cuando lo hagan por acceso directo pasarán a la situación de
excedencia voluntaria en su Escala de origen.(Ley 24/2001).
4. Las normas sobre la provisión de destinos podrán regular las consecuencias
que, en esta materia, se deriven de la condición de alumno de un centro
docente.
Artículo 39. Régimen interior de los centros docentes de formación.
1. La regulación del régimen interior de los centros docentes de formación
tendrá los siguientes objetivos:
a) Facilitar el desarrollo de los planes de estudios de tal forma que éstos se
ajusten a los criterios señalados en el apartado 1 del artículo 31 de esta
Ley.
b) Combinar la adaptación del alumno a las características propias de la
Guardia Civil, derivadas de su pertenencia a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad
y de su naturaleza militar, con su adecuada integración en la sociedad.
c) Contribuir a la formación integral del alumno, así como al conocimiento y
ejercicio de sus derechos y deberes y fomentar su propia iniciativa.
d) Integrar las relaciones de disciplina militar con las propias del proceso de
formación entre profesor y alumno.
2.
Las infracciones de carácter académico en la enseñanza de formación no están
incluidas en el régimen disciplinario de la Guardia Civil y serán sancionadas,
exclusivamente, con amonestaciones verbales o escritas, de acuerdo con lo que se
determine en las normas generales que regulen el régimen interior de los
centros docentes de formación de la Guardia Civil, que conjuntamente aprueben
los Ministros de Defensa y del Interior.
Artículo 40. Régimen de evaluaciones y calificaciones.
1. Los centros docentes de formación verificarán los conocimientos adquiridos
por sus alumnos, el desarrollo de su formación y su rendimiento y efectuarán
las correspondientes evaluaciones y calificaciones de acuerdo con criterios
objetivos.
Las evaluaciones y calificaciones sirven de base para orientar a los alumnos
sobre su rendimiento escolar y aptitud para el servicio, valorar su capacidad,
determinar si superan las pruebas previstas en los planes de estudios y
clasificarlos con objeto de determinar su orden de ingreso en el escalafón
correspondiente.
2. Reglamentariamente se determinará un sistema, basado en criterios objetivos,
para integrar en una única clasificación final a los que se incorporen a una
determinada Escala procedentes de acceso directo o de promoción interna.
Artículo 41. Pérdida de la condición de alumno.
1. Los alumnos de los centros docentes de formación causarán baja a petición
propia. También se podrá acordar la baja de un alumno por alguno de los
siguientes motivos:
a)
Insuficiencia de condiciones psicofísicas.
b) No superar dentro de los plazos establecidos las pruebas previstas en los
planes de estudios.
c) Carencia de las cualidades que se desprenden de los criterios establecidos en
las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 31 de esta Ley, acreditada en
expediente personal extraordinario, mediante resolución motivada y previa
audiencia del interesado.
d) Imposición de sanción disciplinaria por falta grave o muy grave de acuerdo
con lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil.
e) Sentencia firme condenatoria por delito doloso a la pena privativa de
libertad, inhabilitación absoluta o inhabilitación especial.
Los
Ministros de Defensa y del Interior determinarán conjuntamente los cuadros de
condiciones psicofísicas, los plazos para superar los planes de estudios de
cada curso o del conjunto de todo el proceso de formación y el procedimiento
para la tramitación del expediente a que se refiere la letra c) de este
apartado.
2. La resolución del expediente disciplinario que acuerde la baja por el motivo
expresado en la letra d) del apartado anterior podrá ser objeto del recurso
contencioso-disciplinario militar al que se refiere la Ley Orgánica 11/1991, de
17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ante el Tribunal
Militar Central. En los demás supuestos del apartado anterior se estará a lo
dispuesto en el artículo 98 de esta Ley.
3. Al causar baja, los alumnos perderán la condición de militar, si no la
tuvieran antes de ser nombrados alumnos, y el empleo militar que hubieran podido
alcanzar con carácter eventual.
Artículo 42. Régimen de los concurrentes a cursos de perfeccionamiento
y de altos estudios profesionales.
Los guardias civiles concurrentes a cursos de perfeccionamiento y de altos
estudios profesionales, durante su asistencia a los mismos, estarán en situación
de servicio activo.
La convocatoria correspondiente regulará si conservan o causan baja en el
destino de origen, de acuerdo con las normas generales de provisión de
destinos.
Artículo 43. Titulaciones y convalidaciones.
A los guardias civiles les serán expedidos aquellos diplomas o certificados que
acrediten los cursos superados y las actividades desarrolladas, las
cualificaciones profesionales y las especialidades adquiridas.
La equivalencia entre las titulaciones proporcionadas por el sistema de enseñanza
de la Guardia Civil y los títulos oficiales del sistema educativo general, no
determinada en la presente Ley, se establecerá mediante acuerdo entre los
Ministerios de Defensa y del Interior conjuntamente y el de Educación y
Cultura.
Corresponde al Ministerio de Educación y Cultura la acreditación de las
convalidaciones y de las equivalencias con títulos oficiales del sistema
educativo general y a las Administraciones educativas la expedición, en su
caso, de los correspondientes títulos.
Artículo 44. Profesorado.
1. Los cuadros de profesores de los centros docentes de la estructura de la
Guardia Civil estarán constituidos normalmente por personal del Cuerpo
destinado en ellos, a través de libre designación o de concurso de méritos.
Podrán ser profesores los integrantes de cualquier Escala, de acuerdo con los
requisitos y titulación requeridos para cada departamento o sección
departamental específica.
Determinadas materias podrán ser impartidas por militares de carrera de las
Fuerzas Armadas, por funcionarios civiles con conocimiento y experiencia
acreditados en las áreas de conocimiento que se determinen y, en su caso, por
personal civil debidamente titulado, contratado conforme a la legislación
vigente.
2. Para ejercer como profesor es preciso el reconocimiento de su competencia,
basada en la titulación, preparación, experiencia profesional y aptitud pedagógica.
3. La enseñanza en los centros docentes de formación se impartirá
principalmente por profesores destinados en ellos.
Las actividades docentes en los demás centros de enseñanza se podrán
desarrollar en compatibilidad con el destino principal, salvo los puestos de los
órganos de dirección y el cuadro básico de profesores que estarán ocupados
por personal destinado en dichos centros. Todos ellos tendrán la condición de
profesor.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior fijarán conjuntamente los requisitos
generales del profesorado del sistema de enseñanza de la Guardia Civil y las
condiciones de su ejercicio.
5. La participación docente de profesores de universidades e instituciones
educativas se realizará preferentemente de conformidad con las previsiones que
se contemplen en los conciertos a los que se refiere el artículo 36 de esta
Ley.
TÍTULO
V
Historial profesional y evaluaciones
CAPÍTULO
I
Historial profesional
Artículo 45. Historial profesional.
1. Las vicisitudes profesionales del guardia civil quedarán reflejadas en su
historial profesional individual, de uso confidencial, que constará de los
siguientes documentos:
a) Hoja de servicios.
b) Colección de informes personales.
c) Expediente académico.
d) Expediente de aptitud psicofísica.
2.
En el historial profesional no figurará ningún dato relativo a origen, raza,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social, que pudiera constituir causa de discriminación.
3. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las
características de los documentos que componen el historial profesional y
dictarán las normas para su elaboración, custodia y utilización, asegurando
su confidencialidad.
Artículo 46. Hoja de servicios.
1. La hoja de servicios es el documento objetivo en el que se exponen los hechos
y circunstancias de cada guardia civil desde su incorporación al Cuerpo.
Incluye los ascensos y destinos, la descripción de los hechos notables y actos
meritorios, las recompensas y felicitaciones personales o colectivas, así como
los delitos o faltas y las penas o sanciones correspondientes que no hayan sido
canceladas.
2. La cancelación de una anotación de sanción por falta grave o muy grave, de
acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen
Disciplinario de la Guardia Civil, producirá el efecto de anular la inscripción
en la hoja de servicios sin que pueda certificarse de ella, salvo cuando lo
soliciten las autoridades competentes para ello a los exclusivos efectos de las
clasificaciones reglamentarias, de la concesión de recompensas y del
otorgamiento de aquellos destinos cuyo desempeño se considere incompatible con
la naturaleza de las conductas que hubieren determinado las sanciones de que se
trate.
3. Las faltas disciplinarias leves y las de carácter académico de los alumnos
de la enseñanza de formación por acceso directo quedarán canceladas al
incorporarse a la Escala correspondiente y no figurarán en la hoja de servicios
del interesado.
Artículo 47. Informes personales.
1. El informe personal de calificación es la valoración, realizada por el jefe
directo del interesado, de unos conceptos predeterminados que permitan apreciar
las cualidades, méritos, aptitudes, competencia y forma de actuación
profesional.
2. El calificador es el responsable del informe rendido. Podrá orientar al
interesado sobre su competencia profesional y deberá hacerlo si su calificación,
global o de alguno de los conceptos, fuera negativa. El interesado podrá
formular alegaciones al respecto, que deberán unirse al informe personal de
calificación.
3. El informe personal de calificación se elevará a través del superior jerárquico
del calificador, quien anotará cuantas observaciones considere convenientes
para establecer la valoración objetiva de las calificaciones efectuadas.
4. Los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del Director general de
la Guardia Civil, determinarán conjuntamente el sistema general de los informes
personales de calificación, común para todos los guardias civiles, y el nivel
jerárquico de los jefes directos de los interesados que deben realizarlos.
5. En la colección de informes personales se incluirán los señalados en los
apartados anteriores de este artículo y cuantos otros sean utilizados en las
evaluaciones reguladas en esta Ley, así como el resultado de éstas en lo que
afecte al interesado.
Artículo 48. Expediente académico.
En el expediente académico constarán las calificaciones académicas,
certificaciones y acreditaciones de los títulos obtenidos y estudios realizados
en el sistema de enseñanza de la Guardia Civil, así como las correspondientes
a títulos o estudios del sistema educativo general. También se incluirán las
de los estudios profesionales realizados en otros países.
Artículo 49. Expediente de aptitud psicofísica.
En el expediente de aptitud psicofísica figurarán los resultados de los
reconocimientos médicos y de las pruebas psicológicas y físicas que se
realizarán con el contenido y periodicidad que se establezca reglamentariamente
según el empleo, Escala, edad y circunstancias personales, o en cualquier
momento a iniciativa fundamentada del propio interesado o del jefe de su unidad,
centro u organismo. También figurarán todos aquellos que se realicen con
objeto de determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas, a los
efectos establecidos en la presente Ley.
Los reconocimientos y pruebas podrán comprender análisis y comprobaciones con
carácter obligatorio, encaminados a detectar los estados de intoxicación etílica
y el consumo de drogas tóxicas o sustancias similares.
Los resultados de los reconocimientos médicos y pruebas psicológicas quedarán
salvaguardados por el grado de confidencialidad que la legislación en materia
sanitaria les atribuya.
Artículo 50. Registro de personal.
1. En la Dirección General de la Guardia Civil existirá un registro de
personal en el que estarán inscritos todos los miembros del Cuerpo, y en el que
se anotarán los datos de trascendencia administrativa de su historial
profesional.
2. Los Ministros de Defensa y del Interior establecerán conjuntamente las
normas generales reguladoras del Registro de Personal y de su funcionamiento,
teniendo en cuenta la legislación vigente en materia de tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal.
Artículo
51. Finalidad.
Los guardias civiles serán evaluados para determinar:
a) La aptitud para el ascenso al empleo superior.
b) La selección de un número limitado de asistentes a determinados cursos de
capacitación.
c) La insuficiencia de facultades profesionales.
d) La insuficiencia de condiciones psicofísicas.
Las
evaluaciones para el ascenso tienen por objeto determinar la aptitud o la no
aptitud para el mismo, y, en su caso, las condiciones de idoneidad y prelación
que darán origen a las correspondientes clasificaciones de los evaluados.
Artículo 52. Normas generales.
En cada evaluación se analizarán las circunstancias de los interesados en los
aspectos de su personalidad, condiciones psicofísicas, competencia y actuación
profesional relacionados con el objeto de la misma, considerando la siguiente
documentación:
a) El historial profesional.
b) La información complementaria aportada por el interesado a iniciativa propia
sobre su actuación profesional, que fuera de interés y pudiera no estar
reflejada en su historial profesional.
c) Las certificaciones a que se refiere el apartado 2 del artículo 62 de la Ley
Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia
Civil.
d) Cualquier otro informe complementario que estime oportuno el órgano de
evaluación.
Artículo 53. Evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a
determinados cursos de capacitación.
Las evaluaciones para el ascenso y para la asistencia a determinados cursos de
capacitación se efectuarán con arreglo a lo preceptuado en el título
siguiente de esta Ley.
Artículo 54. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de facultades profesionales.
Como consecuencia de la declaración definitiva de no aptitud para el ascenso,
el Director general de la Guardia Civil ordenará la iniciación de un
expediente para determinar si existe insuficiencia de facultades profesionales,
a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a
retiro. Asimismo, el Director general de la Guardia Civil podrá ordenar la
iniciación del mencionado expediente como consecuencia de los informes
personales a los que se refiere el artículo 47 de esta Ley.
Con tal finalidad se constituirá una junta de evaluación específica cuyas
conclusiones serán elevadas
al Director general de la Guardia Civil, quién, previo informe del Consejo
Superior de la Guardia Civil, presentará al Ministro de Defensa la propuesta de
resolución que proceda.
Artículo 55. Evaluaciones extraordinarias para determinar si existe
insuficiencia de condiciones psicofísicas.
1.
Como consecuencia de los reconocimientos médicos o de las pruebas psicológicas
y físicas a las que se refiere el artículo 49, así como en los supuestos
previstos en el artículo 97, ambos de la presente Ley, se podrá iniciar un
expediente para determinar si existe insuficiencia de condiciones psicofísicas,
a efectos de la limitación para ocupar determinados destinos o del pase a
retiro.
El expediente, en el que constará el dictamen del órgano pericial competente,
será valorado por una junta de evaluación específica y elevado al Director
general de la Guardia Civil, el cual propondrá al Ministro de Defensa la
resolución que proceda.
2. Reglamentariamente se determinarán los procedimientos para la tramitación
de los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas que puedan dar
lugar a la limitación para ocupar determinados destinos o al pase a retiro y
los cuadros de condiciones psicofísicas que permitan al órgano pericial
competente emitir los dictámenes oportunos.
Artículo 56. Órganos de evaluación.
1. Las evaluaciones para el ascenso al empleo de General de Brigada o que
afecten a la categoría de Oficiales Generales las efectuará el Consejo
Superior de la Guardia Civil. En los demás casos corresponderá a juntas de
evaluación.
2. Reglamentariamente se determinará la composición, incompatibilidades y
normas de funcionamiento de los órganos de evaluación. En todo caso estarán
constituidos por personal del Cuerpo de la Guardia Civil de mayor empleo o antigüedad
que los evaluados.
3. Conjuntamente los Ministros de Defensa y del Interior, a propuesta del
Director general de la Guardia Civil, determinarán con carácter general los méritos
y aptitudes que deben considerar los órganos de evaluación de acuerdo con la
finalidad de ésta, así como las normas objetivas de valoración. Dichas normas
objetivas, que contendrán los coeficientes de valoración de los diferentes
destinos, especialidades y títulos, se publicarán en el "Boletín Oficial
de la Guardia Civil".
Artículo 57. Normas generales.
Los ascensos de los guardias civiles se producirán al empleo inmediato
superior, con ocasión de vacante en la Escala correspondiente, siempre que se
reúnan las condiciones establecidas en esta Ley y de acuerdo con los principios
de objetividad, igualdad de oportunidades, mérito y capacidad, a los que se
refiere el apartado 1, artículo 6, de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo,
de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.
Artículo 58. Sistemas de ascenso.
1. Los sistemas de ascenso son los siguientes:
a)
Antigüedad.
b) Concurso-oposición.
c) Selección.
d) Elección.
2.
Los ascensos por el sistema de antigüedad se efectuarán según el orden de
escalafón.
3. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición se efectuarán según el
orden resultante de la aplicación del mismo.
4. En el sistema por selección un porcentaje de las vacantes previstas para
cada ciclo de ascensos se cubrirá por orden de clasificación, un porcentaje de
los evaluados quedará retenido en el empleo hasta una nueva evaluación y el
resto ascenderá por orden de escalafón.
El orden de clasificación será el obtenido como consecuencia de las
evaluaciones reguladas en este título.
El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil,
fijará el número de vacantes para el ascenso a cubrir por orden de clasificación
en cada Escala y empleo de las previstas para el ciclo de evaluación y el número
de los retenidos en su empleo.
5. El ascenso por el sistema de elección se concederá entre los del empleo
inmediato inferior de acuerdo con sus méritos y aptitudes.
Artículo 59. Ascenso a los diferentes empleos.
1. Se efectuarán por el sistema de antigüedad los ascensos a los empleos de
Comandante y Capitán de la Escala Superior de Oficiales y de la Escala
Facultativa Superior, de Capitán y Teniente de la Escala de Oficiales y de la
Escala Facultativa Técnica, de Brigada, de Sargento Primero y de Cabo Primero.
2. Se efectuarán por el sistema de concurso-oposición los ascensos al empleo
de Cabo.
3. Se efectuarán por el sistema de selección los ascensos a los empleos de
Coronel y Teniente Coronel de la Escala Superior de Oficiales, de Teniente
Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Comandante de la Escala de
Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica y de Subteniente.
4. Se efectuarán por el sistema de elección los ascensos a los empleos de la
categoría de Oficiales Generales, de Coronel de la Escala Facultativa Superior,
de Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica,
de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor.
Artículo 60. Condiciones para el ascenso.
1. Para el ascenso a cualquier empleo es preceptivo tener cumplido en el empleo
inferior el tiempo mínimo que se determine reglamentariamente sin que en ningún
caso pueda ser superior a cinco años. A estos efectos se entiende como tiempo
de servicios el transcurrido en la situación de servicio activo y en las demás
situaciones administrativas reguladas en el Título VIII de esta Ley en que así
se especifica.
2. Para el ascenso a los empleos de General de Brigada, de Coronel de la Escala
Facultativa Superior, de Comandante de la Escala Superior de Oficiales, de
Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica,
de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es preceptivo, además, haber superado los
cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de dichos empleos.
3. Para asistir a los cursos correspondientes para el ascenso a los empleos de
General de Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente
Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de
Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán seleccionados un número limitado de
concurrentes mediante el sistema de evaluación regulado en el artículo 64. Las
convocatorias de los cursos de capacitación para el ascenso al empleo de
Comandante de la Escala Superior de Oficiales tendrán carácter general.
4. Para el ascenso a cualquier empleo, desde Cabo Mayor a General de Brigada
ambos inclusive, es condición indispensable haber sido evaluado de la forma
regulada en los artículos siguientes.
5. En las Escalas Facultativa Superior y Facultativa Técnica será requisito
para el ascenso, en los
sistemas de selección y antigüedad, que hayan ascendido al empleo
correspondiente todos los de igual o superior tiempo de servicios en la Escala
Superior de Oficiales o en la Escala de Oficiales, respectivamente. A estos
efectos, no se tendrán en cuenta los declarados no aptos ni los retenidos para
el ascenso en cualquier empleo de su Escala.
En el supuesto de que la incorporación a las Escalas Facultativa Superior y
Facultativa Técnica se haya producido desde la Escala Superior de Oficiales y
la Escala de Oficiales, respectivamente, será requisito suficiente que haya
ascendido, por orden de escalafón en el sistema de selección o por el sistema
de antigüedad, el que le precediera en el escalafón de la Escala de origen.
Artículo 61. Evaluaciones para el ascenso.
1. Las evaluaciones para el ascenso se realizarán periódicamente y afectarán
a quienes se encuentren en las zonas del escalafón que se determinen de
conformidad con los artículos siguientes. En los ascensos por elección y
selección surtirán efecto durante un ciclo de ascensos, y en el de antigüedad
hasta que se conceda el ascenso correspondiente, a no ser, en cualquiera de los
sistemas de ascenso, que sobreviniere alguna circunstancia en el afectado que
aconsejara evaluarlo de nuevo. La duración normal de los ciclos de evaluación
para los ascensos por elección y selección será de un año. El Ministro de
Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, podrá modificar
dicha duración.
2. Una vez establecidas las zonas de escalafón para el ascenso, se abrirá un
plazo para que aquellos interesados que lo deseen puedan solicitar su exclusión
de la evaluación. Los que renuncien a ser evaluados para el ascenso permanecerán
en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados
para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán
limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre
provisión de destinos a que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de esta
Ley.
Artículo 62. Evaluaciones para el ascenso por elección.
1. Serán evaluados para el ascenso por elección a los empleos de General de
Brigada, de Coronel de la Escala Facultativa Superior, de Teniente Coronel de la
Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y
de Cabo Mayor todos los del empleo inmediato inferior que reúnan o puedan
reunir, durante el ciclo de ascensos, las condiciones establecidas en el artículo
60 de esta Ley.
2. El Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil,
cursada a través del Ministro del Interior, podrá limitar el número de los
evaluados a una cifra que, como mínimo, sea tres veces la de las vacantes
previstas para el ciclo. Igualmente podrá determinar el número máximo de
ciclos en que se puede ser evaluado para el ascenso por elección.
3. La evaluación especificará las condiciones de prelación e idoneidad para
el desempeño de los cometidos del empleo superior de todos los evaluados.
La evaluación para el ascenso al empleo de General de Brigada será realizada
por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al Ministro de Defensa por
el Director general del Instituto, quien añadirá su propio informe.
Las evaluaciones para el ascenso a los empleos de Coronel de la Escala
Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala
Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor serán realizadas por
juntas de evaluación y, una vez informadas por el Consejo Superior de la
Guardia Civil, elevadas al Director general de la Guardia Civil.
Artículo 63. Evaluaciones para el ascenso por selección y antigüedad.
1. Serán evaluados para el ascenso por los sistemas de selección y antigüedad
quienes reúnan o puedan reunir, antes del inicio del ciclo de ascensos en el
caso del sistema de selección y antes de que se produzca la vacante que pudiera
dar origen al ascenso en el caso del sistema de antigüedad, las condiciones
establecidas en el artículo 60 de esta Ley y se encuentren en la zona de
escalafón de cada empleo y Escala determinada por el Ministro de Defensa, a
propuesta del Director general de la Guardia Civil.
En las evaluaciones para el ascenso por selección la relación entre el número
de evaluados en cada ciclo y el de vacantes previstas para el mismo normalmente
será entre uno y tres. En las evaluaciones para el ascenso por antigüedad el número
de evaluados será aquel que permita cubrir las vacantes previstas.(Ley
24/2001).
2. La evaluación especificará la aptitud o, motivándola, la no aptitud de los
evaluados para el ascenso. Si se trata de ascensos por selección, también
especificará las condiciones de prelación e idoneidad para el desempeño de
los cometidos del empleo superior, que determinarán, en consecuencia, la
clasificación de los evaluados.
Una vez informada la evaluación por el Consejo Superior de la Guardia Civil,
será elevada al Director general de la Guardia Civil, quién teniendo en
cuenta, además, su propia valoración, decidirá la aptitud o no, de los
evaluados para el ascenso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68 de
esta Ley. Asimismo, aprobará, si se trata de ascensos por selección, la relación
de los que ascienden por orden de clasificación y de los que quedan retenidos
en su empleo por primera vez.
3. Si un guardia civil es retenido por segunda vez en la evaluación para el
ascenso por el sistema de selección al mismo empleo, el Director general de la
Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de Defensa quien, si procede,
declarará al afectado retenido en su empleo con carácter definitivo.
4. Quienes en el ascenso por selección sean retenidos con carácter definitivo
en su empleo, no volverán a ser evaluados, permanecerán en el que tuvieran
hasta su pase a la situación de reserva, no podrán ser designados para
realizar cursos que no sean de aplicación específica en su empleo y tendrán
limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con las normas sobre
provisión de destinos a los que se refiere el apartado 3 del artículo 72 de
esta Ley.
5. El ascenso al empleo de Cabo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 65
de esta Ley, otorgará la aptitud para el ascenso al de Cabo Primero, salvo que
sobreviniera alguna circunstancia que aconsejara evaluar dicha aptitud, lo que
se efectuará de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 de este artículo.
Artículo 64. Evaluaciones para asistir a determinados cursos de
capacitación.
Existirán evaluaciones para seleccionar a los asistentes a los cursos de
capacitación para el desempeño de los cometidos de la categoría de Oficiales
Generales y de los empleos de Coronel de la Escala Facultativa Superior,
Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica,
de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor en el número que será fijado previamente
por el Director general de la Guardia Civil. La relación de los seleccionados
será informada por el Consejo Superior de la Guardia Civil y elevada al
Director general de la Guardia Civil que formalizará la propuesta. El Ministro
de Defensa determinará con carácter definitivo los que deben asistir a los
correspondientes cursos de capacitación.
Artículo 65. Ascenso al empleo de Cabo.
1. El ascenso al empleo de Cabo se producirá por el sistema de concurso-oposición.
Las plazas se ofertarán con carácter general.
Los interesados podrán presentarse a un máximo de tres convocatorias, siempre
que tengan cumplidos al menos tres años de tiempo de servicios en el Cuerpo y
reúnan los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias.
2. El Ministro de Defensa aprobará las bases generales de las convocatorias y
los requisitos y circunstancias aplicables al concurso-oposición. Entre los
citados requisitos se podrá incluir un curso de capacitación.
3. El ascenso al empleo de Cabo se producirá con ocasión de vacante, teniendo
en cuenta el orden resultante de las puntuaciones obtenidas en el
concurso-oposición y, en su caso, en el curso de capacitación.
Artículo
66. Vacantes para el ascenso.
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos
de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) Incorporación a otra Escala.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de
suspenso de empleo. d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de
que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.
e) Pérdida de la condición de guardia civil.
f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de, al menos,
dos años.
g) Fallecimiento o declaración de fallecido.
2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día
que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante
dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigüedad con la
que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se
determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de esta
Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al
Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar
al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de
Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Director general
de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de Coronel de la Escala
Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala
Facultativa Técnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. En estos
supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la
concesión del empleo correspondiente.
Artículo 67. Concesión de los ascensos.
1. Los ascensos a los empleos de la categoría de Oficiales Generales se
concederán por Real Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del
Ministro de Defensa, quien para efectuarla oirá al Ministro del Interior. En
los ascensos al empleo de General de Brigada, además, valorará las
evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley.
2. La concesión de los ascensos a los empleos de Coronel de la Escala
Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala
Facultativa Técnica, de Suboficial Mayor y de Cabo Mayor, es competencia del
Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil.
En todos los casos, el Director general de la Guardia Civil valorará las
evaluaciones reguladas en el artículo 62 de esta Ley y el informe del Consejo
Superior de la Guardia Civil.
3. Los ascensos por el sistema de selección serán concedidos por el Ministro
de Defensa. Se producirán, en primer lugar, siguiendo el orden de clasificación
hasta completar el número de vacantes al que se refiere el apartado 4 del artículo
58 de esta Ley. Los demás ascensos se producirán a continuación, siguiendo el
orden de escalafón, salvo los que hayan quedado retenidos en su empleo.
4. Los ascensos por el sistema de antigüedad serán concedidos por el Director
general de la Guardia Civil y se producirán siguiendo el orden de escalafón.
5. Los ascensos por el sistema de concurso-oposición serán concedidos por el
Director general de la Guardia Civil, de acuerdo con lo previsto con el artículo
65 de esta Ley.
Artículo 68. Declaración de no aptitud para el ascenso.
1.
La declaración de no aptitud para el ascenso por primera vez, basada en las
evaluaciones reguladas en el artículo 63 de esta Ley, es competencia del
Director general de la Guardia Civil. Quienes sean declarados no aptos para el
ascenso por primera vez no podrán ascender hasta que sean nuevamente evaluados.
2. Si se es declarado no apto por segunda vez en la evaluación para el ascenso
al mismo empleo, el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al
Ministro de Defensa quien, si procede, declarará al afectado no apto para el
ascenso con carácter definitivo.
3. Quienes sean declarados con carácter definitivo no aptos para el ascenso
permanecerán en su empleo hasta su pase a la situación de reserva, no podrán
ser designados para realizar cursos que no sean de aplicación específica en su
empleo y tendrán limitación para ocupar determinados destinos de acuerdo con
las normas sobre provisión de destinos a las que se refiere el apartado 3 del
artículo 72 de esta Ley, salvo que de la resolución que se adopte en el
expediente regulado en el artículo 54 de esta Ley se derive el pase a retiro.
4. Si en una evaluación se es declarado no apto y en otra retenido, o
viceversa, ambas para el ascenso por el sistema de selección a un mismo empleo,
el Director general de la Guardia Civil elevará propuesta al Ministro de
Defensa para declarar al afectado retenido en su empleo con carácter
definitivo, siéndole de aplicación, caso de ser aprobada, lo establecido en el
apartado 4 del artículo 63 de esta Ley.
TÍTULO
VII
Provisión de destinos
Artículo 69. Destinos: enumeración y principios generales.
1. Los guardias civiles podrán ocupar destinos en las unidades, centros y
organismos de la Guardia Civil y en aquellos específicamente asignados en los
Ministerios de Defensa y del Interior, así como en sus órganos directivos, y
en el caso de que se trate de puestos orgánicos relacionados con el desempeño
de sus funciones, en organizaciones internacionales, en la Presidencia del
Gobierno o en Departamentos ministeriales. También tendrá consideración de
destino la participación en misiones para mantener la paz y seguridad
internacionales, si no lo tuviera o cesara en el de origen.
2. Los destinos del personal del Cuerpo de la Guardia Civil se proveerán
conforme a los principios de mérito, capacidad y antigüedad, a tenor de lo
dispuesto en el presente Título y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6,
artículo 6 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad.
Artículo 70. Personal del Cuerpo de la Guardia Civil en la Casa de Su
Majestad el Rey.
Los guardias civiles, que pasen a prestar servicios en la Casa de Su Majestad el
Rey, serán nombrados y relevados conforme a lo previsto en el apartado 2 del
artículo 65 de la Constitución.
Artículo 71. Clasificación de los destinos.
1.
Los destinos, según su forma de asignación, son de libre designación, de
concurso de méritos y de provisión por antigüedad.
2. Son destinos de libre designación aquéllos para los que se precisan
condiciones personales de idoneidad, que valorará la autoridad facultada para
concederlos, entre los que cumplan los requisitos exigidos para el puesto.
3. Son destinos de concurso de méritos aquéllos que se asignan evaluando los méritos
que se posean en relación con los requisitos exigidos para el puesto.
4. Son destinos de provisión por antigüedad los que se asignan por este
criterio, entre los interesados que cumplan los requisitos exigidos para el
puesto.
Artículo 72. Normas sobre provisión de destinos.
1. Los destinos correspondientes a los empleos de la categoría de Oficiales
Generales serán de libre designación y los de los demás empleos podrán ser
de concurso de méritos o provisión por antigüedad, así como de libre
designación en los supuestos que se determine reglamentariamente, en
consonancia con las características y exigencias del destino.
2. Las vacantes de destinos se publicarán en el "Boletín Oficial de la
Guardia Civil", haciendo constar la denominación específica del puesto o
la genérica de la unidad, centro u organismo correspondiente, sus características,
la forma de asignación, los requisitos que se exijan para su ocupación y los
plazos para la presentación de solicitudes.
Entre los requisitos exigidos para ocupar determinados destinos se podrán
incluir límites de edad o condiciones psicofísicas especiales, que serán
acreditadas en función del expediente al que hace referencia el artículo 49 de
esta Ley, sin distinción alguna por razón de sexo.
3. Reglamentariamente se determinarán las normas generales de clasificación y
provisión de destinos, que incluirán un tiempo mínimo, entre uno y cinco años
y, en su caso, un máximo de permanencia entre diez y quince años, con excepción
de la Escala Facultativa Superior y Escala Facultativa Técnica. Asimismo, se
determinarán los procedimientos de asignación en ausencia de peticionarios,
atendiendo a las características de la vacante y a los historiales
profesionales de los que puedan ser destinados. De igual forma se establecerán
las limitaciones para ocupar determinados destinos de quien permanezca o quede
retenido en su empleo, según lo establecido en el apartado 2 del artículo 30,
el apartado 2 del artículo 61 y el apartado 4 del artículo 63 de esta Ley, sea
declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, o evaluado con
insuficiencia de condiciones psicofísicas, cesando en el que tuviere si el
interesado estuviese incurso en alguna de las citadas limitaciones.
Artículo 73. Nombramientos, destinos y ceses de Oficiales Generales.
Los nombramientos o asignaciones y los ceses de los cargos y destinos
correspondientes a Oficiales Generales serán competencia del Ministro del
Interior, a propuesta del Director general de la Guardia Civil con la
conformidad del Secretario de Estado de Seguridad.
Artículo 74. Asignación de destinos.
1. La asignación de los destinos de libre designación que correspondan a
puestos de mando o dirección que determine el Ministro del Interior serán
competencia del Secretario de Estado de Seguridad.
2. La asignación de los destinos no incluidos en el apartado anterior
corresponderá al Director general de la Guardia Civil.
Artículo 75. Atención a la familia.
Durante el período de embarazo, a la mujer guardia civil se le podrá asignar,
por prescripción facultativa, un puesto orgánico, distinto del que estuviera
ocupando, adecuado a las circunstancias de su estado. En los supuestos de parto
o adopción, se tendrá derecho a los correspondientes permisos, de la madre o
del padre, en su caso, conforme a la legislación vigente para el personal al
servicio de las Administraciones públicas. La aplicación de estos supuestos no
supondrá pérdida del destino.
Artículo 76. Cese en los destinos.
1. Las normas generales de provisión de destinos incluirán los motivos de cese
en los mismos. En todo caso, los destinos de libre designación podrán ser
revocados libremente por las autoridades competentes para su asignación.
2. La facultad de cesar en un destino, cuando haya sido asignado por concurso de
méritos o por antigüedad, corresponde al Director general de la Guardia Civil.
El cese requerirá la audiencia previa del interesado, cuyas manifestaciones
constarán por escrito.
3. Los jefes de unidad, centro u organismo podrán proponer el cese en el
destino de cualquier subordinado por falta de idoneidad en el desempeño de los
cometidos propios de su destino, elevando por conducto reglamentario a la
autoridad que lo confirió, informe razonado de las causas que motivan la
propuesta de cese. Este se producirá, en su caso, de acuerdo con lo establecido
en los apartados anteriores.
4. La imposición de condena por sentencia firme, que imposibilite para el
ejercicio de las funciones propias del destino que se ocupe, llevará aparejada
el cese en éste, desde el momento en que la Dirección general de la Guardia
Civil tuviere testimonio de la resolución judicial. Dicho cese será acordado
por el Director general de la Guardia Civil.
Artículo 77. Asignación de destinos y ceses por necesidades del
servicio.
El Ministro del Interior podrá, cuando necesidades del servicio lo aconsejen
con carácter excepcional, destinar, acordar el cese en un destino o denegar su
adjudicación.
Artículo 78. Carácter de los destinos.
Los destinos previstos específicamente para un empleo no podrán ser asignados
a personal con empleos superiores ni inferiores a no ser, en este último caso,
que su designación se efectúe en vacante de empleo inmediato superior. Las
funciones de un cargo o puesto vacantes se podrán desempeñar con carácter
interino o accidental por aquél al que le corresponda, de acuerdo con lo que se
determine reglamentariamente.
Artículo 79. Comisiones de servicio.
Cuando las necesidades del servicio lo requieran, los guardias civiles podrán
ser designados para realizar comisiones de servicio de carácter temporal,
conservando su destino si lo tuvieran. La duración de las comisiones de
servicio no podrá exceder de un año.
TÍTULO
VIII
Situaciones administrativas
Artículo 80. Situaciones administrativas.
Los guardias civiles se hallarán en alguna de las siguientes situaciones
administrativas:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria.
d) Suspenso de empleo.
e) Suspenso de funciones.
f) Reserva.
Artículo 81. Situación de servicio activo.
1. Los guardias civiles estarán en servicio activo si ocupan alguno de los
destinos a que se refieren los artículos 69 y 70 de esta Ley y no se encuentren
en otra de las situaciones administrativas reguladas en este Título.
2. También se hallarán en esta situación cuando estén pendientes de asignación
de destino por haber cesado en el que tuvieran o por proceder de otra situación
administrativa. En un plazo máximo de seis meses, si no les correspondiera el
pase a otra situación administrativa, deberá asignárseles un destino.
3. Reglamentariamente se determinará el tiempo que podrán permanecer en la
situación de servicio activo los prisioneros y desaparecidos.
Artículo 82. Situación de servicios especiales.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de servicios especiales cuando:
a) Sean elegidos por las Cortes Generales para formar parte de los órganos
constitucionales u otros cuya elección corresponda a las Cámaras.
b) Presten servicios en el Tribunal Constitucional, Defensor del Pueblo,
Tribunal Supremo, Consejo General del Poder Judicial o Tribunal de Cuentas.
c) Presten servicios en la Presidencia del Gobierno o en los Gabinetes de
Ministros y Secretarios de Estado en puestos orgánicos no relacionados específicamente
con la defensa o la seguridad ciudadana.
d) Sean nombrados miembros de las Instituciones de la Unión Europea o de las
organizaciones internacionales.
e) Sean nombrados para desempeñar puestos o cargos en organismos públicos,
dependientes o vinculados a las Administraciones públicas que, de conformidad
con lo que establezca la normativa de la respectiva Administración pública,
estén asimilados en rango administrativo a Subdirectores generales.
f) Sean autorizados por el Ministro del Interior para realizar una misión por
un período superior a seis meses en organismos internacionales, gobiernos o
entidades públicas extranjeras o en programas de cooperación internacional.
g) Sean autorizados por el Ministro del Interior a participar en el desarrollo
de programas específicos de interés para la seguridad ciudadana en organismos,
entidades o empresas ajenos al Ministerio del Interior.
h) Adquieran la condición de personal estatutario permanente del Centro
Superior de Información de la Defensa.
2. El tiempo permanecido en la situación de servicios especiales será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos.
3. Los guardias civiles en situación de servicios especiales podrán ascender
si cumplen los requisitos exigidos a los componentes de su Escala.
4. Durante el tiempo de permanencia en la situación de servicios especiales, el
guardia civil dejará de estar sujeto al régimen general de derechos y
obligaciones de los miembros del Cuerpo, a las leyes penales militares y a la
disciplinaria del Instituto, excepto en el supuesto establecido en la letra g)
del apartado 1 de este artículo. En el supuesto de la letra h) del apartado 1
de este artículo, estará sometido al régimen de personal del Centro Superior
de Información de la Defensa.
Artículo 83. Situación de excedencia voluntaria.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de excedencia voluntaria
cuando:
a) Sean designados como candidatos a elecciones para órganos representativos públicos
en ejercicio del derecho de sufragio pasivo o resultaran elegidos en las mismas.
b) Sean nombrados Ministros, Secretarios de Estado, Subsecretarios, Secretarios
generales, Secretarios generales técnicos, Directores generales, así como
Delegados del Gobierno o miembros de los Consejos de Gobierno o cargos
asimilados en rango administrativo a los anteriormente citados de las
Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
c) Se encuentren en situación de servicio activo en otro Cuerpo o Escala de
cualesquiera de las Administraciones públicas o de Justicia o pasen a prestar
servicios en organismos, entidades o empresas del sector público.
d) Lo soliciten por interés particular.
e) ) Lo soliciten para atender al cuidado de los hijos por naturaleza o adopción
o por acogimiento permanente o preadoptivo. En este supuesto tendrán derecho a
un periodo de excedencia voluntaria no superior a tres años para atender al
cuidado de cada hijo, a contar desde la fecha de nacimiento de éste o, en su
caso, de la resolución judicial o administrativa. Los sucesivos hijos darán
derecho a un nuevo periodo de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que
vinieran disfrutando. También tendrán derecho a un periodo de excedencia de
duración no superior a un año los que lo soliciten para encargarse del cuidado
directo de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que,
por razones de edad, accidente o enfermedad, no pueda valerse por si mismo, y
que no desempeñe actividad retribuida. Estos derechos no podrán ser ejercidos
simultáneamente por dos o más guardias civiles, por el mismo sujeto
causante.(Ley 24/2001).
f)
Ingresen por acceso directo como alumnos de los centros docentes de formación
de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil.
2. Será condición para poder pasar a la situación de excedencia voluntaria
por las causas previstas en las letras c) y d) del apartado 1 de este artículo,
haber cumplido el tiempo de servicios que reglamentariamente se determine desde
la adquisición de la condición de guardia civil o desde la finalización de
los cursos de perfeccionamiento o de altos estudios profesionales que hayan sido
fijados a estos efectos conjuntamente por los Ministros de Defensa y del
Interior. En ambos supuestos, el tiempo que se fije guardará una proporción
adecuada a los costes, duración e importancia de los estudios realizados y no
podrá ser superior a diez años.
3. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida
en la letra a) del apartado 1 de este artículo se reintegrarán a la situación
de la que procedieren si no resultasen elegidos y pasarán a la de servicio
activo o, en su caso, a la de reserva a la terminación de su mandato.
4. El guardia civil que pase a la situación de excedencia voluntaria por la
causa definida en la letra b) del apartado 1 de este artículo pasará a la
situación de servicio activo o, en su caso, a la de reserva, a la terminación
de su mandato.
5. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por la causa definida
en la letra f) del apartado 1 de este artículo se reintegrarán a la situación
de servicio activo si causaran baja en el centro antes de acceder a la nueva
Escala.
6. En la situación de excedencia voluntaria no se podrá permanecer menos de
dos años, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.
El guardia civil que solicite el pase ala situación de excedencia voluntaria
por alguno de los supuestos recogidos en la letra e) del apartado 1 de este artículo,
podrá hacerlo por el tiempo que estime oportuno con el límite máximo
determinado en dicho apartado.(Ley 24/2001).
7. Transcurridos los dos primeros años en la situación de excedencia
voluntaria, el interesado permanecerá en el escalafón en el puesto que ocupara
en ese momento y no será evaluado para el ascenso. Al cesar en ella finalizará
la inmovilización, pero la pérdida de puestos será definitiva. Si se le
concediese esta situación por segunda o sucesivas veces, quedará inmovilizado
en el puesto que tuviere en el escalafón en el momento de la concesión.
La inmovilización en el escalafón y las demás consecuencias reguladas en este
apartado no se aplicarán en el supuesto de la letra e) del apartado 1 de este
artículo.
8. El interesado podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia
en la situación de excedencia voluntaria, siempre que tenga cumplidos los
requisitos que se exijan a los miembros de su Escala.
9. El tiempo permanecido en la situación de excedencia voluntaria no será
computable a efectos de tiempo de servicios, trienios y derechos pasivos, salvo
en el supuesto de la letra f) del apartado 1 de este artículo. En el caso de
las letras a), b) y e) del citado apartado sólo será computable a efectos de
trienios y de derechos pasivos.
Quienes permanezcan en situación de excedencia voluntaria, en aplicación de lo
previsto en las letras a) y b) del apartado 1 de este artículo, tendrán
derecho a percibir, durante el tiempo en el que desempeñen cargo público
representativo, el importe de los trienios que les correspondan.
10. Quienes pasen a la situación de excedencia voluntaria por los supuestos de
las letras a), b), c) y d) del apartado 1 de este artículo dejarán de estar
sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal del Cuerpo
de la Guardia Civil, a las leyes penales militares y a la disciplinaria del
Instituto.
Artículo 84. Situación de suspenso de empleo.
1. Los guardias civiles pasarán a la situación de suspenso de empleo por
alguna de las siguientes causas:
a) Condena, en sentencia firme, a la pena de prisión del Código Penal Militar
o del Código Penal, en este último caso mientras se encuentren privados de
libertad y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de
junio, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil; o a l